Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia
por Enfermedad de Puerto Rico. Ley Número 180 de 7 de julio de 1998.
Para establecer la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad
de Puerto Rico; disponer que el salario mínimo federal aplicará en Puerto Rico
de la misma forma y con los mismos criterios que en los Estados Unidos de
América; proveer protección para los trabajadores de empresas locales no
cubiertas por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo de 1938;
establecer todo lo relacionado a las licencias por vacaciones y enfermedad;
facultar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a implantar esta Ley;
disponer para la eliminación de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico
creada al amparo de la Ley Número 96, de 26 de junio de 1956, según enmendada,
conocida como Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, a fin de que las facultades
cuasilegislativas delegadas en ésta se transfieran al Departamento del Trabajo
y Recursos Humanos; disponer la reubicación de sus empleados y la protección de
los derechos de éstos; establecer penalidades; y derogar la Ley Número 96 antes
citada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La primera ley de salario mínimo de Puerto Rico, aprobada en 1941, estableció
un complicado y lento mecanismo para elevar el salario de los trabajadores.
Luego de 15 años y de innumerables enmiendas, la Asamblea Legislativa decidió
derogarla y aprobar una nueva ley más ágil que estuviese a tono con los cambios
económicos y sociales en el área laboral de aquel momento.
Han transcurrido 42 años desde ese cambio.
Al igual que con la ley original de salario mínimo, la segunda ley sufrió
innumerables enmiendas de forma que representara adecuadamente el desarrollo
económico, esta vez de industrial a tecnológica, comercial y de servicios.
Esta Asamblea Legislativa estima que ha llegado el momento de crear una nueva
Ley de Salario Mínimo que establezca un mecanismo más ágil, a tono con el
desarrollo en el área laboral, tanto a nivel estatal como federal. Dicha nueva
ley también deberá reconocer que las condiciones del trabajador puertorriqueño
se han mejorado a través de los años. Mediante la Ley Núm. 84 de 20 de julio de
1995, se aseguró estatutariamente que la política pública de la Isla era que
los salarios mínimos federales aplicasen automática e inmediatamente en Puerto
Rico a los trabajadores cobijados por la Ley Federal. Por otro lado, dicha
legislación también reconoció la necesidad de asegurar que los mandatos
estatutarios de otros beneficios marginales, tales como las vacaciones y licencias
por enfermedad, no operen en detrimento de nuestras oportunidades de desarrollo
económico y de creación de nuevos empleos. La concesión de beneficios por
encima del mandato estatutario, deberá establecerse a tenor con la realidad
económica y las condiciones del mercado.
Para implantar lo anterior, esta Ley concretiza la política pública expresada
en la Ley Núm. 84, y establece como derecho sustantivo local que el salario
mínimo para aquellas empresas que están cubiertas, por la legislación federal,
será el salario mínimo federal. Para los trabajadores de las empresas que no
están cubiertas por dicha legislación federal, se provee un mecanismo ágil para
su protección en cumplimiento con el mandato constitucional establecido en el
Artículo II, Sección 16 que roconoce que los trabajadores deberán tener un
salario mínimo razonable.
Se regula de manera uniforme las licencias de vacaciones y enfermedad para
todos los trabajadores en Puerto Rico, a la vez que se protegen los beneficios
superiores que disfrutaran aquellos empleados contratados antes de la vigencia
de esta Ley, a tenor con la legislación anterior.
Con motivo de este cambio, y de acuerdo a la actual política pública de
eliminar estructuras gubernamentales innecesarias, la Junta de Salario Mínimo
de Puerto Rico, organismo cuasilegislativo del Estado creado por la Ley Núm. 96
de 26 de junio de 1956, según enmendada, debe eliminarse. Esta Ley provee para
su ordenada eliminación, la reubicación de sus empleados de carrera y la
protección de los derechos adquiridos por éstos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por
Enfermedad de Puerto Rico.
Artículo 2.-Salario Mínimo Federal.-
El salario mínimo federal fijado por la Ley de Normas Razonables del Trabajo
(en inglés "Fair Labor Standards Act"), aprobada por el Congreso de
los Estados Unidos de América el 25 de junio de 1938, según ha sido o fuere
subsiguientemente enmendada, aplicará automáticamente en Puerto Rico a los
trabajadores cobijados por la Ley Federal.
Al aplicarse el salario mínimo federal se reconocerá lo dispuesto en la
legislación y reglamentación federal referente a cómo se paga el salario
mínimo, lo que son horas de trabajo, cuáles empleados y ocupaciones están
exentas del salario mínimo, y qué constituye horas o tiempo de trabajo.
Artículo 3.-Protección para Empresas Locales no Cubiertas por la Ley Federal.-
Aquellas empresas o actividades que no cumplan con los criterios de la Ley
Federal de Normas Razonables del Trabajo, y por lo tanto están exentas del
salario mínimo federal, pagarán un salario mínimo equivalente al setenta
porciento (70%) del salario mínimo prevaleciente.
Todo otro aspecto de la legislación y reglamentación federal referente a cómo
se paga el salario mínimo, lo que son horas de trabajo, cuáles empleados y
ocupaciones están exentas del salario mínimo, y qué constituye horas o tiempo
de trabajo, serán de aplicación. Disponiéndose que el Secretario del Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos tendrá autoridad de reducir el por ciento de
demostrar que su implantación afectará substancialmente los empleos en las
empresas cubiertas por este Artículo.
Artículo 4.-Definiciones. –
(a) "Decreto mandatorio" significa un decreto aprobado por la Junta
de Salario Mínimo al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 26 de
junio de 1956, según enmendada, o por el Secretario al amparo de esta Ley.
(b) "Departamento" se refiere al Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos de Puerto Rico.
(c) "Emplear" significa hacer, tolerar o permitir trabajar.
(d) "Industria" significa cualquier campo de actividad económica y
abarca la agricultura, la silvicultura, y la pesca, la minería, la
construcción, la manufactura, el comercio al por mayor y detal, las finanzas,
los seguros y los negocios de bienes raíces, la transportación, las
comunicaciones y otros servicios públicos y los servicios personales (excepto
el doméstico), profesionales y comerciales.
(e) "Junta" significa la Junta de Salario Mínimo.
(f) "Obrero", "empleado" o "trabajador" incluye
toda persona que ejerza, desempeñe o realice cualquier arte, oficio, empleo o
labor bajo las órdenes o para beneficio de otro, a base de contrato de
arrendamiento de servicios o mediante remuneración de alguna clase o promesa
expresa o tácita de recibirla, en cualquier industria. No incluye contratistas
independientes.
(g) "Patrono" incluye toda persona natural o jurídica de cualquier
índole que, con ánimo de lucro o sin él, emplee o permita trabajar cualquier
número de obreros, trabajadores o empleados mediante cualquier clase de
compensación.
(h) "Salario" incluye sueldo, jornal y toda clase de compensación,
sea en dinero, especie, servicios, facilidades o combinación de cualesquiera de
ellos; pero no incluirá sino dinero cuando se trate de salario mínimo prescrito
bajo las disposiciones de esta Ley, a menos que el Secretario disponga o
autorice otra cosa.
(i) "Salario mínimo" comprenderá los salarios mínimos que se establecen
al amparo de esta Ley para los trabajadores de las empresas o actividades no
cubiertas por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo.
(j) "Salario mínimo federal" comprenderá el salario mínimo
establecido por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo (Fair Labor
Standards Act), aprobada por el Congreso de Estados Unidos de América el 25 de
junio de 1938, según enmendada.
(k) "Secretario" se refiere al Secretario del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico."
Artículo 5.-Industrias que Otorgan Beneficios Superiores o Inferiores.-
(a) Aquellas industrias que al entrar en vigor esta Ley estén pagando por
virtud de un decreto mandatorio salarios mayores y que no estén cubiertos por
el salario mínimo federal, continuarán pagándoselos a los trabajadores. Sin
embargo, aquellas industrias que estén cubiertas por la ley federal que estén
pagando salarios mayores al salario mínimo federal, continuarán pagándoselos a
los trabajadores.
(b) Aquel empleado que al 1ro de agosto de 1995 estuviese cubierto por un
decreto mandatorio que disponía para tasas de acumulación mensual de licencia
por vacaciones y enfermedad superiores a lo dispuesto en esta Ley, o que
tuviese derecho a acumulación de tales beneficios con menos horas de trabajo que
lo dispuesto en esta Ley, continuará disfrutando de dichos beneficios bajo los
mismos términos existentes antes del 1ro de agosto de 1995. Esta disposición
será de aplicación mientras trabaje para el mismo patrono.
(c) Aquellas industrias que a la fecha de vigencia de esta Ley estuviesen
reguladas por decretos mandatorios con tasa de acumulación mensual de licencias
por vacaciones y enfermedad menores a lo dispuesto en esta Ley, o con
requisitos de horas mínimas a trabajarse para ser acreedor de dichas tasas de
acumulación mayores a lo dispuesto en esta Ley, continuarán sujetos a lo
dispuesto por dicho decreto mandatorio en cuanto a tales extremos. En el menor
tiempo posible y de acuerdo con la capacidad económica de cada industria, los
beneficios mínimos de licencia por vacaciones y enfermedad establecidos por
tales decretos mandatorios serán ajustados a los niveles dispuestos en esta
Ley. (d) En el proceso de revisar los decretos mandatorios, el Secretario
tomará en consideración el costo de vida y las necesidades de los empleados,
así como las condiciones económicas y de competencia de la industria en
cuestión, a los fines de que no se reduzca sustancialmente el empleo en dichas
industrias. Al revisar los decretos, el Secretario cumplirá con la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada. Disponiéndose que en el proceso de revisión se celebrarn
vistas públicas notificadas con por lo menos sesenta (60) días de anticipación
y la determinación será sujeta a revisión judicial.
Artículo 6.-Disposiciones sobre Vacaciones y Licencia por Enfermedad.-
(a) Todos los trabajadores de Puerto Rico, con excepción de los enumerados en
los Artículos 3 y 8 de esta Ley, acumularán vacaciones a razón de uno y un
cuarto (1 1/4) días por mes; y licencia por enfermedad a razón de un (1) día
por mes. Será requisito para la acumulación de dichas licencias que el empleado
trabaje no menos de ciento quince (115) horas en el mes. Disponiéndose, que el
uso de licencias por vacaciones y enfermedad se considerará tiempo trabajado
para fines de la acumulación de estos beneficios.
(b) El tiempo de licencia por vacaciones y enfermedad se acumulará a base del
día regular de trabajo en el mes en que ocurrió la acumulación. Para empleados
cuyos horarios fluctúan, el día regular de trabajo se determinará dividiendo el
total de horas regulares trabajadas en el mes entre el total de días
trabajados. Para los empleados cuyos horarios de trabajo no se pueden
determinar, se computará a base de días de ocho (8) horas regulares.
(c) El tiempo de licencia por vacaciones y enfermedad se usará y pagará a base
del día regular de trabajo al momento de usarse o pagarse el beneficio. A estos
fines, se podrá tomar en consideración un período no mayor de dos (2) meses
antes de usarse o pagarse el beneficio.
(d) La licencia por vacaciones y enfermedad se pagará a base de una suma no
menor al salario regular por hora devengado por el empleado en el mes en que se
acumuló la licencia. Para empleados que reciben comisión u otros incentivos,
que no quedan a la entera discreción del patrono, se podrá dividir la comisión
o incentivo total devengado en el año entre cincuenta y dos (52) semanas, por
el cómputo del salario regular por hora.
(e) De establecerse un período probatorio autorizado por ley, la licencia de
enfermedad se acumulará a partir del comienzo de dicho período probatorio. Sin
embargo, todo empleado que apruebe el período probatorio, acumulará licencia
por vacaciones desde la fecha de comienzo en el empleo.
(f) El disfrute de las vacaciones no podrá ser exigido por el empleado hasta
que las hubiere acumulado por un año. Las vacaciones se concederán anualmente,
en forma que no interrumpan el funcionamiento normal de la empresa a cuyo fin
el patrono establecerá los turnos correspondientes.
(g) Las vacaciones se disfrutarán de forma consecutiva, sin embargo, mediante
acuerdo entre el patrono y el empleado, éstas pueden ser fraccionadas, siempre
y cuando el empleado disfrute de por lo menos cinco (5) días laborables
consecutivos de vacaciones en el año.
(h) Mediante acuerdo entre el patrono y el empleado, podrá acumularse hasta dos
(2) años de licencia por vacaciones. El patrono que no conceda las vacaciones
después de acumularse dicho máximo, deberá conceder el total hasta entonces
acumulado, pagándole al empleado dos (2) veces el sueldo correspondiente por el
período en exceso de dicho máximo.
(i) A solicitud escrita del empleado, el patrono podrá permitir que las
vacaciones incluyan días no laborables compredidos dentro del período en que
haya de disfrutar las vacaciones, y/o los días no laborables inmediatamente
antes o después de dicho período de vacaciones.
(j) En caso de que el empleado cese en su empleo, el patrono hará efectivo al
empleado el total hasta entonces acumulado, aunque sea menos de un año.
(k) A solicitud escrita del empleado, el patrono podrá permitir la liquidación
parcial de la licencia por vacaciones acumulada y en exceso de diez (10) días.
(l) La licencia por enfermedad no usada por el empleado durante el curso del
año quedará acumulada para los años sucesivos hasta un máximo de quince (15)
días.
(m) Salvo en casos de fuerza mayor, el empleado deberá notificar a su patrono
el hecho de su enfermedad tan pronto sea previsible que habrá de faltar al
horario regular del comienzo de sus labores y no más tarde del mismo día de su
ausencia.
(n) El disfrute de la licencia por enfermedad no excusa del cumplimiento con
aquellas normas de conducta válidamente establecidas por el patrono, como lo
son las de asistencia, puntualidad, certificaciones médicas si la ausencia
excede de dos (2) días laborables e informes periódicos sobre la continuación
de la enfermedad.
Artículo 7.-Uso de Uniformes.-
Todo patrono que requiera a sus empleados el uso de uniformes tendrá que
sufragar los gastos que conlleve la adquisición de los mismos.
Bajo ningún concepto se podrá requerir al empleado que, en forma alguna,
contribuya directa o indirectamente a asumir total o parcialmente los gastos
que conlleve la adquisición de tales uniformes.
Artículo 8.-Personas Excluidas de la Ley.-
(a) Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a:
(1) personas empleadas en el servicio doméstico en una residencia de familia,
con excepción de los choferes;
(2) personas empleadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por el
Gobierno de Puerto Rico, con excepción de aquellas agencias o
instrumentalidades de éste que operen como negocios o empresas privadas, y;
(3) personas empleadas por los Gobiernos Municipales.
(b) Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los
"Administradores", "Ejecutivos" y
"Profesionales", según dichos términos son definidos mediante el
Reglamento Número 13 de la Junta de Salario Mínimo o según fuese subsiguientemente
enmendado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos al amparo de las
facultades que le concede esta Ley.
Artículo 9.-Violaciones; Penalidades.-
(a) Toda persona que como patrono o como administrador, funcionario, agente,
empleado o encargado de una firma, sociedad o corporación o de otra persona o
personas, violare o se negare a cumplir o descuidare el cumplimiento de
cualquier disposición de esta Ley, o de cualquier decreto o reglamento adoptado
por la Junta de Salario Mínimo y que se haya convalidado por las disposiciones
de esta Ley, o que se emita posteriormente por la Asamblea Legislativa según
las disposiciones de esta Ley, incurrirá en un delito menos grave y será
castigada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de
mil (1,000) dólares, o pena de reclusión por un término no menor de noventa
(90) días ni mayor de ciento veinte (120) días, o ambas penas a discreción del
Tribunal.
(b) En caso de reincidencia en las infracciones mencionadas en este artículo,
se impondrá una multa que no será menor de mil (1,000) dólares ni mayor de
cinco mil (5,000) dólares, o reclusión por un término no menor de ciento veinte
(120) días ni mayor de un (1) año, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
Artículo 10 .-Injunction y Otros Procedimientos.-
(a) Será deber del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, por sí o por
medio de sus agentes debidamente autorizados, hacer que se cumpla esta Ley. A
tales efectos, el Secretario, siempre que fuere de opinión que cualquier patrono
esté infringiendo o va a infringir cualquier disposición de esta Ley, podrá
instar recursos de injunction y cualesquiera otros que fuesen necesarios para
hacer efectivos los términos de esta Ley. El Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior, tendrá autoridad para oír y decidir todas las acciones antes
mencionadas.
(b) A tales efectos todo patrono:
(1) Permitirá al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o a cualquiera de
sus empleados o agentes debidamente autorizados, libre acceso a todos los
sitios y bienes en los cuales o con los cuales se lleve a cabo cualquier clase
de trabajo, con el propósito de practicar cualquier investigación sobre las
condiciones de trabajo que allí prevalecen;
(2) Permitirá al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o a cualquiera de
sus empleados o agentes debidamente autorizados, inspeccionar sus libros de
contabilidad, informes, contratos, nóminas, listas de pago y todos los récords
sobre las condiciones de trabajo de sus empleados con el propósito de llevar a
cabo cualquier investigación relacionada con la observancia de cualquier
disposición de esta Ley.
(c) Todo patrono que no cumpliere o violare cualquiera de los deberes u
obligaciones que fija este artículo incurrirá en un delito menos grave y será
castigado con multa no mayor de seiscientos (600) dólares o término máximo de
un (1) mes de cárcel, o ambas penas a discreción del Tribunal, y en caso de
reincidencia, será castigado con multa de mil quinientos (1,500) dólares o
encarcelamiento por un término de noventa (90) días, o ambas penas a discreción
del Tribunal.
Artículo 11.-Reclamaciones de los Empleados.-
(a) Todo obrero o empleado que por su trabajo reciba compensación inferior a la
prescrita en esta Ley o en un convenio colectivo o en un contrato individual de
trabajo tendrá derecho a cobrar mediante acción civil la diferencia adeudada
hasta cubrir el importe total de la compensación que le corresponda, por
concepto de salario, vacaciones, licencia por enfermedad o cualquier otro
beneficio, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por
concepto de compensación adicional, además de los costos, gastos, intereses y
honorarios de abogados del procedimiento, sin que para nada de ello obste pacto
en contrario.
(b) Podrán acumularse en una sola acción las reclamaciones que tuvieren varios
o todos los trabajadores o empleados contra un patrono común por trabajos
realizados en el mismo establecimiento, empresa o sitio.
(c) Las reclamaciones podrán tramitarse por acción ordinaria o mediante
cualquier procedimiento para reclamación de salarios que se establezcan en
otras leyes de Puerto Rico.
(d) En relación con el cumplimiento de esta Ley, el Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos podrá demandar a iniciativa propia, o a instancia de uno o más
trabajadores o empleados con interés en el asunto, y en representación y para
beneficio de uno o más de los mismos que se encuentren en circunstancias
similares, el pago de cualquier suma que se les adeude por salarios,
compensación adicional, intereses, costos, gastos y honorarios de abogado que
el inciso (a) de este artículo indica. Cualquier obrero con interés en el
asunto podrá constituirse en demandante en todo pleito que así se promueva por
el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
(e) El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá constituirse en
demandante o interventor en toda acción o procedimiento judicial que cualquiera
persona interponga en relación con esta Ley.
Artículo 12.- Término Prescriptivo.-
(a) Por el transcurso de dos (2) años prescribirá la acción en reclamación de
salarios que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de esta Ley o
cualquier decreto mandatorio, ya aprobado o que se apruebe, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley. Para la prescripción de esta acción, el tiempo se
contará desde que el empleado cesó en su empleo con el patrono. El término de
prescripción antes indicado se interrumpirá y comenzará a transcurrir de nuevo
por la reclamación de la deuda de salario al patrono, judicial o extrajudicialmente,
por el obrero, su representante, o funcionario del Departamento con facultad
para ello y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el patrono.
(b) Cuando el empleado estuviere trabajando con el patrono, la reclamación
solamente incluirá los salarios a que tuviese derecho el empleado, por
cualquier concepto, durante los últimos tres (3) años anteriores a la fecha en
que se estableciese la acción judicial.
(c) En el caso de que el empleado hubiese cesado en su empleo con el patrono,
la reclamación solamente incluirá los últimos tres (3) años anteriores a la
fecha de su cesantía.
(d) En relación con el término prescriptivo provisto en esta sección, un cambio
en la naturaleza de las labores del empleado no constituirá una novación del
contrato de empleo.
(e) Lo dispuesto en este Artículo en nada afectará los casos ya radicados en
los tribunales, o que se radiquen dentro de un (1) año después de entrar en
vigor esta Ley.
Artículo 13.-Disposiciones generales.-
(a) Por la presente se elimina la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico creada
en virtud de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada.
(b) Se transfieren al Departamento del Trabajo
y Recursos Humanos los poderes cuasilegislativos delegados a dicha Junta, así como
los récords administrativos corrientes, el personal, la propiedad y el equipo
asignado a la Junta de Salario Mínimo.
(c) Las disposiciones de esta Ley no afectarán las obligaciones contractuales
que estén pendientes a la fecha de vigencia de esta Ley.
(d) El Gobernador de Puerto Rico queda autorizado a adoptar aquellas medidas
transitorias y a tomar las decisiones que sean necesarias a los fines de este
artículo.
(e) Se garantizan todos los derechos adquiridos bajo las leyes y reglamentos de
personal, así como también todos los derechos, privilegios, obligaciones y
status respecto a cualesquiera sistema o sistemas existentes de pensión o
retiro o fondos de ahorros y préstamos a los cuales estuvieren afiliados los
empleados de carrera de la Junta al entrar en vigor esta Ley.
Artículo 14.-Se deroga el inciso (n) y se redesigna el inciso (o) como inciso
(n) de la Sección 11 de la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada,
para que se lea como sigue:
"Sección 11.-
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos constará de los servicios,
negociados y divisiones siguientes:
(a) …
(n) Junta de Relaciones del Trabajo."
Artículo 15.-Se enmienda el Artículo 2 del Plan de Reorganización Núm. 2 de 4
de mayo de 1994, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.-Reorganización del Departamento
Se reorganiza el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a base de los
siguientes componentes operacionales:
a) Administración del Derecho al Trabajo
b) Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico
c) Programas vigentes en el Departamento
d) Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos."
Artículo 16.-Se enmienda el inciso (8) del Artículo 4 del Plan de
Reorganización Núm. 2 de 4 de mayo de 1994, Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos, para que se lea como sigue:
"Artículo 4.-Facultades y Funciones del Secretario
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, además de los poderes, facultades
y funciones conferidas por otras leyes, tendrá las siguientes, sin que ello
constituya una limitación:
1. …
8. Aprobar los reglamentos a ser adoptados por los componentes del
Departamento, así como cualquier enmienda o derogación de los mismos. Los
directores de los componentes del Departamento deberán preparar y someter para
la aprobación del Secretario los reglamentos necesarios, incluyendo
cualesquiera enmiendas o la derogación de los mismos, y desarrollar e implantar
reglas, normas y procedimientos de aplicación general del Departamento. Los
reglamentos vigentes a la fecha de aprobación de ese Plan continuarán en vigor
hasta tanto el Secretario los enmiende o derogue:
9. ..."
Artículo 17.-
(a) Se deroga la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, y
cualquier otra ley o parte de la misma que esté en conflicto con la presente
ley. También se deroga cualquier disposición de un decreto mandatorio que esté
en conflicto con las disposiciones de esta Ley o que se refiera a asuntos que
no sean salario mínimo, licencia por vacaciones y licencia por enfermedad.
(b) Toda disposición de un reglamento y decreto mandatorio promulgado al amparo
de la Ley Número 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, y que estuviese
vigente a la fecha de esta Ley, continuará en vigor hasta que sea revisado o
derogado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, a tenor con las
disposiciones de esta Ley. Periódicamente y no menos de cada (2) dos años
deberá examinar dichos reglamentos para ajustarlos a los requisitos y
definiciones contenidas en la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo y
realizar otra enmienda que sea apropiada para adelantar los propósitos de esta
Ley.
(c) Todo empleado que trabaje en una industria que conforme a la legislación
existente a la fecha de entrar en vigor esta Ley tuviese la obligación de
reconocer días feriados con paga, garantías de compensación diaria mínima y/o
pago de compensación extraordinaria por horas extras diarias según lo
previamente dispuesto por decretos mandatorios al amparo de la Ley Núm. 8 de 5
de abril de 1941, continuará disfrutando dichos beneficios."
Artículo 18.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.