Últimas entradas

10 entradas en la categoría "Licencias"

22 de junio de 2007

MAS CERCA LEY QUE PERMITIRÍA ABUSO DE LICENCIAS

El proyecto que pretende proteger el abuso de la licencia por enfermedad , el P de la C 1282 sigue su curso hacia una aparente aprobación en el futuro cercano; y es que la mayoría de los legisladores jamás han dirigido una empresa, lo ven todo desde una sola perspectiva;  la del empleado.  Lo cual significa- más beneficios, mas protección al empleo independientemente que dicho beneficio debilite la propia fuente de empleo.

Con la aprobación del P de la C 1282 se le hará mas difícil a las empresas confrontar empleados con patrones de ausentismo; obstaculizando así sus derechos a exigir y mantener como norma de conducta  la estricta puntualidad y asistencia. Esta prerrogativa gerencial va directo a la productividad y eficiencia factores extraños al pensamiento legislativo.

El texto de aprobación final fue enviado al Senado y referido a la Comisión de Gobierno y Asuntos Laborales; aparece en Primera Lectura del Senado.

El autor de la medida Víctor García San Inocencio debería ser más consciente de la legislación protectora que tanto le gusta presentar porque si desea ver un país independiente y prospero, tiene que facilitarle la vida a la empresa privada. Debemos recordar que con la independencia se cierra la llave de los billones del norte y será la empresa privada el motor económico del país.  Me parece que este tipo de legislación proteccionista y socialista es incongruente con  el pensamiento independentista y en nada prepara  a Puerto Rico para ser mas competitivo si eventualmente se convierte en soberano;  'solito' como la Republica Dominicana.

17 de mayo de 2007

PROYECTO PROTEGERÍA ABUSO LICENCIA POR ENFERMEDAD

El 14 de mayo de 2007 La Cámara de Representantes aprobó por una gran mayoría (37-03-00-00) un proyecto (P. de la C. 1282) que afectaría el derecho de las empresa a evitar abusos con el beneficio de la licencia por enfermedad.  El autor de la medida es Victor García  San Inocencio.

El proyecto pretende enmendar La Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998  para añadirle el siguiente inciso:

Ningún patrono, supervisor o representante de éstos, podrá utilizar, como parte del procedimiento administrativo de su empresa o como política de  la misma, las ausencias por enfermedad que sean justificadas, como criterio de eficiencia de los empleados en el proceso de evaluación de éstos.

Existen dos elementos preocupantes con el proyecto. Primeramente, la ley no define lo que es una ausencia justificada. Segundo, como la ley no requiere  un certificado por ausencias de un día, empleados pueden abusar de la licencia,  agotando la misma  (faltando al trabajo de día en día)  sin estar enfermos; conociendo que no existe una manera práctica de corroborar que la ausencia es “justificada” (por enfermedad).

Con la aprobación del P de la C 1282 se le hará mas difícil a las empresas confrontar empleados con patrones de ausentismo; obstaculizando así sus derechos a exigir y mantener como norma de conducta  la estricta puntualidad y asistencia.

Artículos relacionados:

LICENCIA POR ENFERMEDAD NO ES PARA CIRUGÍAS ESTÉTICAS

LEGISLATURA PRETENDE NUEVOS PROPÓSITOS PARA LA LICENCIA POR ENFERMEDAD

8 de mayo de 2007

PROYECTO PARA AMPLIAR LA LICENCIA POR MATERNIDAD A 15 SEMANAS POSTNATAL

El 4 de mayo de 2007 se radicó en  la legislatura de Puerto Rico el P del S 2043; un proyecto para  para aumentar el período de la licencia por maternidad para las madres de niños con discapacidad y establecer una licencia por paternidad de veinte (20) días para los padres de dichos niños. El autor de la medida- Senador Héctor Martínez- pretende que sea la empresa privada la cual se haga cargo del 100% del pago de dicha licencia:

Las obreras cuyo hijo o hija sea diagnosticado(a) con una discapacidad antes de su nacimiento o durante el período de descanso que se dispone en la Sección 2-A anterior tendrán derecho a un descanso que comprenderá cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y doce (12) semanas después del mismo. La obrera podrá optar por tomar hasta sólo una semana de descanso prenatal y extender hasta quince (15) semanas el descanso postnatal al que tiene derecho siempre que cumpla con las disposiciones a tales efectos dispuestas en la Sección 2-A anterior.

Será obligación del patrono pagar a las madres obreras la totalidad del sueldo, salario, jornal o compensación que estuviere recibiendo por su trabajo durante el mencionado período de descanso.

Me parece que  la legislación se radica en destiempo. En momentos  que Puerto Rico atraviesa una profunda  crisis económica, y las empresas se van,  los legisladores-lejos de sobrecargar la actividad empresarial- deberían enfocarse en re-energizar nuestra economía.

Además ya la ley de madres obreras prevé casos donde la empleada tenga que utilizar licencia adicional ( "si la obrera la sobreviene una complicación postnatal que le impidiere trabajar por un termino que exceda de cuatro semanas, a contar desde el día del alumbramiento, el patrono estará obligado a ampliar el período de descanso por un término que no excederá de doce (12)semanas "); igual derecho lo contempla la Ley de Licencias de Ausentismo por Razones Familiares y Médicas (FMLA, 1993) en caso de empleadores con 50 o más trabajadores. Estas licencias son sin paga.

Para mas información sobre la licencia con paga durante y después del embarazo, lean mi artículo PROTEGIENDO EL EMBARAZO EN EL TRABAJO.

Otros Artículos Relacionados a la actividad legislativa:

Asoman Cambios a ley de Despido

Proyecto Legisaltivo pretende trastocar el Sistema de Horas y Salarios de PR

Ley Proveerá Reposición a Empleados Mayores


4 de abril de 2007

LICENCIA POR ENFERMEDAD NO ES PARA CIRUGIAS ESTETICAS

Li Una persona en Puerto Rico se realiza una cirugía estética ambulatoria y ya le había informado a su patrono de la operación.  Luego de la misma, el doctor le da un certificado médico donde le informa que debe descansar por 2 semanas.

La empleada entrega el certificado médico inmediatamente.  Al regreso de su descanso post-operatorio, la empresa le informa a la persona que  su  operación estética no puede ser cargada a su licencia de enfermedad, aún cuando ha presentado un certificado médico donde le recomienda descanso.  La empresa procede a descontarle  los días utilizados de   sus días de vacaciones acumulados; ello independientemente que la persona tenía acumulados   15 días de licencia por enfermedad.

¿Procede que se le cargue la cirugía y el descanso a la licencia de enfermedad? Según  ha expresado el Procurador del  Trabajo la licencia por enfermedad es para otro propósito:

"El propósito esencial de la licencia por enfermedad es proveer un ingreso al empleado de protegerlo contra la perdida de salario cuando el obrero se tiene que ausentar de su trabajo debido a su condición de salud".... porque  se "encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas".

"Sin embargo, advertimos que “habrá citas médicas que no son estrictamente de salud, como pudieran ser las cosméticas. Establecimos que si esas citas no se relacionan a un asunto estrictamente médico, no será obligatorio acreditarla a la licencia de enfermedad pero pudieran entonces descontarse de la licencia por vacaciones".

"Para que las cirugías estéticas sean de carácter médico tienen que ser acreditadas como tal por un profesional de la salud y por su naturaleza debería ser un gesto encomiable y con claras consecuencias positivas para la salud, el bienestar personal y familiar del trabajador".

Véase consulta 15418.

Artículos relacionados:

La Licencia Por Enfermedad

2 de abril de 2007

LEY DE SALARIO MINIMO, VACACIONES Y LICENCIA POR ENFERMEDAD DE PUERTO RICO

Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico. Ley Número 180 de 7 de julio de 1998.

Para establecer la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico; disponer que el salario mínimo federal aplicará en Puerto Rico de la misma forma y con los mismos criterios que en los Estados Unidos de América; proveer protección para los trabajadores de empresas locales no cubiertas por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo de 1938; establecer todo lo relacionado a las licencias por vacaciones y enfermedad; facultar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a implantar esta Ley; disponer para la eliminación de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico creada al amparo de la Ley Número 96, de 26 de junio de 1956, según enmendada, conocida como Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, a fin de que las facultades cuasilegislativas delegadas en ésta se transfieran al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; disponer la reubicación de sus empleados y la protección de los derechos de éstos; establecer penalidades; y derogar la Ley Número 96 antes citada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La primera ley de salario mínimo de Puerto Rico, aprobada en 1941, estableció un complicado y lento mecanismo para elevar el salario de los trabajadores. Luego de 15 años y de innumerables enmiendas, la Asamblea Legislativa decidió derogarla y aprobar una nueva ley más ágil que estuviese a tono con los cambios económicos y sociales en el área laboral de aquel momento.

Han transcurrido 42 años desde ese cambio.

Al igual que con la ley original de salario mínimo, la segunda ley sufrió innumerables enmiendas de forma que representara adecuadamente el desarrollo económico, esta vez de industrial a tecnológica, comercial y de servicios.

Esta Asamblea Legislativa estima que ha llegado el momento de crear una nueva Ley de Salario Mínimo que establezca un mecanismo más ágil, a tono con el desarrollo en el área laboral, tanto a nivel estatal como federal. Dicha nueva ley también deberá reconocer que las condiciones del trabajador puertorriqueño se han mejorado a través de los años. Mediante la Ley Núm. 84 de 20 de julio de 1995, se aseguró estatutariamente que la política pública de la Isla era que los salarios mínimos federales aplicasen automática e inmediatamente en Puerto Rico a los trabajadores cobijados por la Ley Federal. Por otro lado, dicha legislación también reconoció la necesidad de asegurar que los mandatos estatutarios de otros beneficios marginales, tales como las vacaciones y licencias por enfermedad, no operen en detrimento de nuestras oportunidades de desarrollo económico y de creación de nuevos empleos. La concesión de beneficios por encima del mandato estatutario, deberá establecerse a tenor con la realidad económica y las condiciones del mercado.

Para implantar lo anterior, esta Ley concretiza la política pública expresada en la Ley Núm. 84, y establece como derecho sustantivo local que el salario mínimo para aquellas empresas que están cubiertas, por la legislación federal, será el salario mínimo federal. Para los trabajadores de las empresas que no están cubiertas por dicha legislación federal, se provee un mecanismo ágil para su protección en cumplimiento con el mandato constitucional establecido en el Artículo II, Sección 16 que roconoce que los trabajadores deberán tener un salario mínimo razonable.

Se regula de manera uniforme las licencias de vacaciones y enfermedad para todos los trabajadores en Puerto Rico, a la vez que se protegen los beneficios superiores que disfrutaran aquellos empleados contratados antes de la vigencia de esta Ley, a tenor con la legislación anterior.

Con motivo de este cambio, y de acuerdo a la actual política pública de eliminar estructuras gubernamentales innecesarias, la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, organismo cuasilegislativo del Estado creado por la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, debe eliminarse. Esta Ley provee para su ordenada eliminación, la reubicación de sus empleados de carrera y la protección de los derechos adquiridos por éstos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá como Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico.

Artículo 2.-Salario Mínimo Federal.-

El salario mínimo federal fijado por la Ley de Normas Razonables del Trabajo (en inglés "Fair Labor Standards Act"), aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América el 25 de junio de 1938, según ha sido o fuere subsiguientemente enmendada, aplicará automáticamente en Puerto Rico a los trabajadores cobijados por la Ley Federal.


Al aplicarse el salario mínimo federal se reconocerá lo dispuesto en la legislación y reglamentación federal referente a cómo se paga el salario mínimo, lo que son horas de trabajo, cuáles empleados y ocupaciones están exentas del salario mínimo, y qué constituye horas o tiempo de trabajo.

Artículo 3.-Protección para Empresas Locales no Cubiertas por la Ley Federal.-

Aquellas empresas o actividades que no cumplan con los criterios de la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo, y por lo tanto están exentas del salario mínimo federal, pagarán un salario mínimo equivalente al setenta porciento (70%) del salario mínimo prevaleciente.

Todo otro aspecto de la legislación y reglamentación federal referente a cómo se paga el salario mínimo, lo que son horas de trabajo, cuáles empleados y ocupaciones están exentas del salario mínimo, y qué constituye horas o tiempo de trabajo, serán de aplicación. Disponiéndose que el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tendrá autoridad de reducir el por ciento de demostrar que su implantación afectará substancialmente los empleos en las empresas cubiertas por este Artículo.

Artículo 4.-Definiciones. –

(a) "Decreto mandatorio" significa un decreto aprobado por la Junta de Salario Mínimo al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, o por el Secretario al amparo de esta Ley.

(b) "Departamento" se refiere al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.

(c) "Emplear" significa hacer, tolerar o permitir trabajar.

(d) "Industria" significa cualquier campo de actividad económica y abarca la agricultura, la silvicultura, y la pesca, la minería, la construcción, la manufactura, el comercio al por mayor y detal, las finanzas, los seguros y los negocios de bienes raíces, la transportación, las comunicaciones y otros servicios públicos y los servicios personales (excepto el doméstico), profesionales y comerciales.

(e) "Junta" significa la Junta de Salario Mínimo.

(f) "Obrero", "empleado" o "trabajador" incluye toda persona que ejerza, desempeñe o realice cualquier arte, oficio, empleo o labor bajo las órdenes o para beneficio de otro, a base de contrato de arrendamiento de servicios o mediante remuneración de alguna clase o promesa expresa o tácita de recibirla, en cualquier industria. No incluye contratistas independientes.

(g) "Patrono" incluye toda persona natural o jurídica de cualquier índole que, con ánimo de lucro o sin él, emplee o permita trabajar cualquier número de obreros, trabajadores o empleados mediante cualquier clase de compensación.

(h) "Salario" incluye sueldo, jornal y toda clase de compensación, sea en dinero, especie, servicios, facilidades o combinación de cualesquiera de ellos; pero no incluirá sino dinero cuando se trate de salario mínimo prescrito bajo las disposiciones de esta Ley, a menos que el Secretario disponga o autorice otra cosa.

(i) "Salario mínimo" comprenderá los salarios mínimos que se establecen al amparo de esta Ley para los trabajadores de las empresas o actividades no cubiertas por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo.

(j) "Salario mínimo federal" comprenderá el salario mínimo establecido por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo (Fair Labor Standards Act), aprobada por el Congreso de Estados Unidos de América el 25 de junio de 1938, según enmendada.

(k) "Secretario" se refiere al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico."

Artículo 5.-Industrias que Otorgan Beneficios Superiores o Inferiores.-

(a) Aquellas industrias que al entrar en vigor esta Ley estén pagando por virtud de un decreto mandatorio salarios mayores y que no estén cubiertos por el salario mínimo federal, continuarán pagándoselos a los trabajadores. Sin embargo, aquellas industrias que estén cubiertas por la ley federal que estén pagando salarios mayores al salario mínimo federal, continuarán pagándoselos a los trabajadores.

(b) Aquel empleado que al 1ro de agosto de 1995 estuviese cubierto por un decreto mandatorio que disponía para tasas de acumulación mensual de licencia por vacaciones y enfermedad superiores a lo dispuesto en esta Ley, o que tuviese derecho a acumulación de tales beneficios con menos horas de trabajo que lo dispuesto en esta Ley, continuará disfrutando de dichos beneficios bajo los mismos términos existentes antes del 1ro de agosto de 1995. Esta disposición será de aplicación mientras trabaje para el mismo patrono.

(c) Aquellas industrias que a la fecha de vigencia de esta Ley estuviesen reguladas por decretos mandatorios con tasa de acumulación mensual de licencias por vacaciones y enfermedad menores a lo dispuesto en esta Ley, o con requisitos de horas mínimas a trabajarse para ser acreedor de dichas tasas de acumulación mayores a lo dispuesto en esta Ley, continuarán sujetos a lo dispuesto por dicho decreto mandatorio en cuanto a tales extremos. En el menor tiempo posible y de acuerdo con la capacidad económica de cada industria, los beneficios mínimos de licencia por vacaciones y enfermedad establecidos por tales decretos mandatorios serán ajustados a los niveles dispuestos en esta Ley. (d) En el proceso de revisar los decretos mandatorios, el Secretario tomará en consideración el costo de vida y las necesidades de los empleados, así como las condiciones económicas y de competencia de la industria en cuestión, a los fines de que no se reduzca sustancialmente el empleo en dichas industrias. Al revisar los decretos, el Secretario cumplirá con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Disponiéndose que en el proceso de revisión se celebrarn vistas públicas notificadas con por lo menos sesenta (60) días de anticipación y la determinación será sujeta a revisión judicial.

Artículo 6.-Disposiciones sobre Vacaciones y Licencia por Enfermedad.-

(a) Todos los trabajadores de Puerto Rico, con excepción de los enumerados en los Artículos 3 y 8 de esta Ley, acumularán vacaciones a razón de uno y un cuarto (1 1/4) días por mes; y licencia por enfermedad a razón de un (1) día por mes. Será requisito para la acumulación de dichas licencias que el empleado trabaje no menos de ciento quince (115) horas en el mes. Disponiéndose, que el uso de licencias por vacaciones y enfermedad se considerará tiempo trabajado para fines de la acumulación de estos beneficios.

(b) El tiempo de licencia por vacaciones y enfermedad se acumulará a base del día regular de trabajo en el mes en que ocurrió la acumulación. Para empleados cuyos horarios fluctúan, el día regular de trabajo se determinará dividiendo el total de horas regulares trabajadas en el mes entre el total de días trabajados. Para los empleados cuyos horarios de trabajo no se pueden determinar, se computará a base de días de ocho (8) horas regulares.

(c) El tiempo de licencia por vacaciones y enfermedad se usará y pagará a base del día regular de trabajo al momento de usarse o pagarse el beneficio. A estos fines, se podrá tomar en consideración un período no mayor de dos (2) meses antes de usarse o pagarse el beneficio.

(d) La licencia por vacaciones y enfermedad se pagará a base de una suma no menor al salario regular por hora devengado por el empleado en el mes en que se acumuló la licencia. Para empleados que reciben comisión u otros incentivos, que no quedan a la entera discreción del patrono, se podrá dividir la comisión o incentivo total devengado en el año entre cincuenta y dos (52) semanas, por el cómputo del salario regular por hora.

(e) De establecerse un período probatorio autorizado por ley, la licencia de enfermedad se acumulará a partir del comienzo de dicho período probatorio. Sin embargo, todo empleado que apruebe el período probatorio, acumulará licencia por vacaciones desde la fecha de comienzo en el empleo.

(f) El disfrute de las vacaciones no podrá ser exigido por el empleado hasta que las hubiere acumulado por un año. Las vacaciones se concederán anualmente, en forma que no interrumpan el funcionamiento normal de la empresa a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes.

(g) Las vacaciones se disfrutarán de forma consecutiva, sin embargo, mediante acuerdo entre el patrono y el empleado, éstas pueden ser fraccionadas, siempre y cuando el empleado disfrute de por lo menos cinco (5) días laborables consecutivos de vacaciones en el año.

(h) Mediante acuerdo entre el patrono y el empleado, podrá acumularse hasta dos (2) años de licencia por vacaciones. El patrono que no conceda las vacaciones después de acumularse dicho máximo, deberá conceder el total hasta entonces acumulado, pagándole al empleado dos (2) veces el sueldo correspondiente por el período en exceso de dicho máximo.

(i) A solicitud escrita del empleado, el patrono podrá permitir que las vacaciones incluyan días no laborables compredidos dentro del período en que haya de disfrutar las vacaciones, y/o los días no laborables inmediatamente antes o después de dicho período de vacaciones.

(j) En caso de que el empleado cese en su empleo, el patrono hará efectivo al empleado el total hasta entonces acumulado, aunque sea menos de un año.

(k) A solicitud escrita del empleado, el patrono podrá permitir la liquidación parcial de la licencia por vacaciones acumulada y en exceso de diez (10) días.

(l) La licencia por enfermedad no usada por el empleado durante el curso del año quedará acumulada para los años sucesivos hasta un máximo de quince (15) días.

(m) Salvo en casos de fuerza mayor, el empleado deberá notificar a su patrono el hecho de su enfermedad tan pronto sea previsible que habrá de faltar al horario regular del comienzo de sus labores y no más tarde del mismo día de su ausencia.

(n) El disfrute de la licencia por enfermedad no excusa del cumplimiento con aquellas normas de conducta válidamente establecidas por el patrono, como lo son las de asistencia, puntualidad, certificaciones médicas si la ausencia excede de dos (2) días laborables e informes periódicos sobre la continuación de la enfermedad.

Artículo 7.-Uso de Uniformes.-

Todo patrono que requiera a sus empleados el uso de uniformes tendrá que sufragar los gastos que conlleve la adquisición de los mismos.

Bajo ningún concepto se podrá requerir al empleado que, en forma alguna, contribuya directa o indirectamente a asumir total o parcialmente los gastos que conlleve la adquisición de tales uniformes.

Artículo 8.-Personas Excluidas de la Ley.-

(a) Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a:

(1) personas empleadas en el servicio doméstico en una residencia de familia, con excepción de los choferes;

(2) personas empleadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por el Gobierno de Puerto Rico, con excepción de aquellas agencias o instrumentalidades de éste que operen como negocios o empresas privadas, y;

(3) personas empleadas por los Gobiernos Municipales.

(b) Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los "Administradores", "Ejecutivos" y "Profesionales", según dichos términos son definidos mediante el Reglamento Número 13 de la Junta de Salario Mínimo o según fuese subsiguientemente enmendado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos al amparo de las facultades que le concede esta Ley.

Artículo 9.-Violaciones; Penalidades.-

(a) Toda persona que como patrono o como administrador, funcionario, agente, empleado o encargado de una firma, sociedad o corporación o de otra persona o personas, violare o se negare a cumplir o descuidare el cumplimiento de cualquier disposición de esta Ley, o de cualquier decreto o reglamento adoptado por la Junta de Salario Mínimo y que se haya convalidado por las disposiciones de esta Ley, o que se emita posteriormente por la Asamblea Legislativa según las disposiciones de esta Ley, incurrirá en un delito menos grave y será castigada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, o pena de reclusión por un término no menor de noventa (90) días ni mayor de ciento veinte (120) días, o ambas penas a discreción del Tribunal.

(b) En caso de reincidencia en las infracciones mencionadas en este artículo, se impondrá una multa que no será menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o reclusión por un término no menor de ciento veinte (120) días ni mayor de un (1) año, o ambas penas, a discreción del Tribunal.

Artículo 10 .-Injunction y Otros Procedimientos.-

(a) Será deber del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, por sí o por medio de sus agentes debidamente autorizados, hacer que se cumpla esta Ley. A tales efectos, el Secretario, siempre que fuere de opinión que cualquier patrono esté infringiendo o va a infringir cualquier disposición de esta Ley, podrá instar recursos de injunction y cualesquiera otros que fuesen necesarios para hacer efectivos los términos de esta Ley. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, tendrá autoridad para oír y decidir todas las acciones antes mencionadas.

(b) A tales efectos todo patrono:

(1) Permitirá al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o a cualquiera de sus empleados o agentes debidamente autorizados, libre acceso a todos los sitios y bienes en los cuales o con los cuales se lleve a cabo cualquier clase de trabajo, con el propósito de practicar cualquier investigación sobre las condiciones de trabajo que allí prevalecen;

(2) Permitirá al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o a cualquiera de sus empleados o agentes debidamente autorizados, inspeccionar sus libros de contabilidad, informes, contratos, nóminas, listas de pago y todos los récords sobre las condiciones de trabajo de sus empleados con el propósito de llevar a cabo cualquier investigación relacionada con la observancia de cualquier disposición de esta Ley.

(c) Todo patrono que no cumpliere o violare cualquiera de los deberes u obligaciones que fija este artículo incurrirá en un delito menos grave y será castigado con multa no mayor de seiscientos (600) dólares o término máximo de un (1) mes de cárcel, o ambas penas a discreción del Tribunal, y en caso de reincidencia, será castigado con multa de mil quinientos (1,500) dólares o encarcelamiento por un término de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículo 11.-Reclamaciones de los Empleados.-

(a) Todo obrero o empleado que por su trabajo reciba compensación inferior a la prescrita en esta Ley o en un convenio colectivo o en un contrato individual de trabajo tendrá derecho a cobrar mediante acción civil la diferencia adeudada hasta cubrir el importe total de la compensación que le corresponda, por concepto de salario, vacaciones, licencia por enfermedad o cualquier otro beneficio, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de compensación adicional, además de los costos, gastos, intereses y honorarios de abogados del procedimiento, sin que para nada de ello obste pacto en contrario.

(b) Podrán acumularse en una sola acción las reclamaciones que tuvieren varios o todos los trabajadores o empleados contra un patrono común por trabajos realizados en el mismo establecimiento, empresa o sitio.

(c) Las reclamaciones podrán tramitarse por acción ordinaria o mediante cualquier procedimiento para reclamación de salarios que se establezcan en otras leyes de Puerto Rico.

(d) En relación con el cumplimiento de esta Ley, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá demandar a iniciativa propia, o a instancia de uno o más trabajadores o empleados con interés en el asunto, y en representación y para beneficio de uno o más de los mismos que se encuentren en circunstancias similares, el pago de cualquier suma que se les adeude por salarios, compensación adicional, intereses, costos, gastos y honorarios de abogado que el inciso (a) de este artículo indica. Cualquier obrero con interés en el asunto podrá constituirse en demandante en todo pleito que así se promueva por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.

(e) El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá constituirse en demandante o interventor en toda acción o procedimiento judicial que cualquiera persona interponga en relación con esta Ley.

Artículo 12.- Término Prescriptivo.-

(a) Por el transcurso de dos (2) años prescribirá la acción en reclamación de salarios que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de esta Ley o cualquier decreto mandatorio, ya aprobado o que se apruebe, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para la prescripción de esta acción, el tiempo se contará desde que el empleado cesó en su empleo con el patrono. El término de prescripción antes indicado se interrumpirá y comenzará a transcurrir de nuevo por la reclamación de la deuda de salario al patrono, judicial o extrajudicialmente, por el obrero, su representante, o funcionario del Departamento con facultad para ello y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el patrono.

(b) Cuando el empleado estuviere trabajando con el patrono, la reclamación solamente incluirá los salarios a que tuviese derecho el empleado, por cualquier concepto, durante los últimos tres (3) años anteriores a la fecha en que se estableciese la acción judicial.

(c) En el caso de que el empleado hubiese cesado en su empleo con el patrono, la reclamación solamente incluirá los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de su cesantía.

(d) En relación con el término prescriptivo provisto en esta sección, un cambio en la naturaleza de las labores del empleado no constituirá una novación del contrato de empleo.

(e) Lo dispuesto en este Artículo en nada afectará los casos ya radicados en los tribunales, o que se radiquen dentro de un (1) año después de entrar en vigor esta Ley.

Artículo 13.-Disposiciones generales.-

(a) Por la presente se elimina la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico creada en virtud de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada.

(b) Se transfieren al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos los poderes cuasilegislativos delegados a dicha Junta, así como los récords administrativos corrientes, el personal, la propiedad y el equipo asignado a la Junta de Salario Mínimo.

(c) Las disposiciones de esta Ley no afectarán las obligaciones contractuales que estén pendientes a la fecha de vigencia de esta Ley.

(d) El Gobernador de Puerto Rico queda autorizado a adoptar aquellas medidas transitorias y a tomar las decisiones que sean necesarias a los fines de este artículo.

(e) Se garantizan todos los derechos adquiridos bajo las leyes y reglamentos de personal, así como también todos los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualesquiera sistema o sistemas existentes de pensión o retiro o fondos de ahorros y préstamos a los cuales estuvieren afiliados los empleados de carrera de la Junta al entrar en vigor esta Ley.

Artículo 14.-Se deroga el inciso (n) y se redesigna el inciso (o) como inciso (n) de la Sección 11 de la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 11.-

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos constará de los servicios, negociados y divisiones siguientes:

(a) …

(n) Junta de Relaciones del Trabajo."

Artículo 15.-Se enmienda el Artículo 2 del Plan de Reorganización Núm. 2 de 4 de mayo de 1994, para que se lea como sigue:

"Artículo 2.-Reorganización del Departamento


Se reorganiza el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a base de los siguientes componentes operacionales:

a) Administración del Derecho al Trabajo

b) Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico

c) Programas vigentes en el Departamento

d) Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos."

Artículo 16.-Se enmienda el inciso (8) del Artículo 4 del Plan de Reorganización Núm. 2 de 4 de mayo de 1994, Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, para que se lea como sigue:

"Artículo 4.-Facultades y Funciones del Secretario

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, además de los poderes, facultades y funciones conferidas por otras leyes, tendrá las siguientes, sin que ello constituya una limitación:

1. …

8. Aprobar los reglamentos a ser adoptados por los componentes del Departamento, así como cualquier enmienda o derogación de los mismos. Los directores de los componentes del Departamento deberán preparar y someter para la aprobación del Secretario los reglamentos necesarios, incluyendo cualesquiera enmiendas o la derogación de los mismos, y desarrollar e implantar reglas, normas y procedimientos de aplicación general del Departamento. Los reglamentos vigentes a la fecha de aprobación de ese Plan continuarán en vigor hasta tanto el Secretario los enmiende o derogue:

9. ..."

Artículo 17.-

(a) Se deroga la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, y cualquier otra ley o parte de la misma que esté en conflicto con la presente ley. También se deroga cualquier disposición de un decreto mandatorio que esté en conflicto con las disposiciones de esta Ley o que se refiera a asuntos que no sean salario mínimo, licencia por vacaciones y licencia por enfermedad.

(b) Toda disposición de un reglamento y decreto mandatorio promulgado al amparo de la Ley Número 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, y que estuviese vigente a la fecha de esta Ley, continuará en vigor hasta que sea revisado o derogado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, a tenor con las disposiciones de esta Ley. Periódicamente y no menos de cada (2) dos años deberá examinar dichos reglamentos para ajustarlos a los requisitos y definiciones contenidas en la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo y realizar otra enmienda que sea apropiada para adelantar los propósitos de esta Ley.

(c) Todo empleado que trabaje en una industria que conforme a la legislación existente a la fecha de entrar en vigor esta Ley tuviese la obligación de reconocer días feriados con paga, garantías de compensación diaria mínima y/o pago de compensación extraordinaria por horas extras diarias según lo previamente dispuesto por decretos mandatorios al amparo de la Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941, continuará disfrutando dichos beneficios."

Artículo 18.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

7 de marzo de 2007

LA LICENCIA POR VACACIONES EN PUERTO RICO

La licencia por vacaciones en la empresa privada (y corporaciones públicas) le corresponde a toda persona empleada en Puerto Rico que no sea ejecutivo, administrador, profesional (los llamados empleados exentos) o empleado domésticos.  Esto lo dispone así la Ley Núm. 180 del 27 de julio de 1998, 29 L.P.R.A. secs. 250 en adelante.  Empleados públicos les cubren otras leyes.   Disposiciones distintas aplican a la Licencia por Enfermedad.

La licencia se acumula mensualmente a razón de 1 1/4 días por mes siempre que el empleado trabaje no menos de  115 horas al mes. La acumulación no se da parcialmente. Se acumula 1 1/4 o  se acumula nada.  Por ejemplo, el empleado que durante un mes trabaja 25 horas a la semana  no acumula vacaciones. El que trabaja 28 horas durante el mismo periodo acumula 1 1/4 días.  Llegamos a este computo multiplicando el numero de horas semanales por 4.33 que son las semanas que tiene el mes. En el primer caso el empleado no llega a las 115 horas por lo que no acumuló licencia.

Una vez la persona cumple un año acumulando vacaciones, tiene derecho a disfrutar las mismas de forma consecutiva aunque  por acuerdo entre la persona y la empresa se pueden fraccionar el tiempo pero nunca menos de cinco días a la vez.  Empleados afectados por un fraccionamiento unilateral de vacaciones por parte del patrono, así como el Secretario del Trabajo, motu proprio o a instancia de éstos, podrán presentar una  denuncia criminal (delito menos grave que implica carcel por 90-120 días y multa de $500-$1000 dólares), pues no hay una penalidad civil.  Jimenez Marrero v. General Instruments, 2007.

Si el empleado lo desea puede solicitar  liquidar el exceso de licencia que tenga acumulada sobre 10 días; esto queda a discreción de la empresa quien debe asegurarse que la petición se haga por escrito.

Cuando la persona cesa su empleo permanentemente tiene derecho a que se le liquiden las vacaciones. De negárselas, ella tendrá hasta 3 años desde la terminación de empleo para reclamar las mismas y solo puede reclamar licencia acumulada  por los últimos tres años anteriores a la terminación de empleo.  El reclamante podrá cobrarle a la empresa no solo lo adeudado por licencia si no una suma adicional igual a la cantidad adeudada como penalidad.

Cuando la ley 180 se aprobó, se incluyeron unas cláusulas para tomar en consideración el sistema de decretos mandatorios bajo el cual se operaba Puerto Rico.  Los decretos eran reglamentos que establecían los beneficios que le aplicaba al empleado dependiendo de la industria donde se encasillara al patrono.  Estos decretos eran revisados por una Junta de Salario Mínimo cada varios años.  El proceso incluía  estudios económicos, evaluaciones por comités y vistas públicas; entre otros procedimientos pesados y burocráticos.

Como la tasa de acumular y el número de días acumulables  por vacaciones variaba según la industria, la Ley 180  determinó dejar las cosas como estaban en casos de industrias que estaban reglamentadas por decretos mandatorios que proveían menos días de licencia  o requerían un mayor número de horas  de trabajo para poder acumular. En estos casos, la ley instruyó al Departamento del Trabajo a que -  tomando en consideración la capacidad económica de cada industria- enmendara los decretos en el menos tiempo posible para  equiparar sus beneficios a la nueva ley.  Por otro lado, empleados con tasas de acumulación más beneficiosas que las dispuestas en la nueva ley (aquellos que disfrutaban más días o los acumulaban en menos tiempo) continuarían disfrutando del beneficio superior durante el tiempo que permanecieran con el mismo patrono.

Artículos relacionados:

Licencia por enfermedad

Licencia por enfermedad no es para cirugias estéticas

Los Zombis del Salarios

28 de febrero de 2007

LA LICENCIA POR ENFERMEDAD EN PUERTO RICO

En Puerto Rico un individuo acumula licencia por enfermedad en su trabajo a razón de un día por mes siempre que trabaje un mínimo de 115 horas al mes. La ley que regula la licencia por enfermedad es la Núm.  180 de julio 27 de 1998 y no aplica a empleados del gobierno (salvo instrumentalidades que operen como empresa privada).

El disfrute de la licencia  no excusa el cumplimiento de las normas de recursos humanos de la empresa  como asistencia, puntualidad, certificados médicos si la ausencia excede de dos días y reportes periódicos sobre el padecimiento del individuo. 

Una persona bajo periodo probatorio acumula licencia como cualquier otro empleado y pueden utilizarla durante su período de prueba. La licencia por enfermedad no utilizada por la persona durante el año se podrá acumular durante años subsiguientes hasta un máximo de 15 días.

Para propósito de acumulación,  el uso de la licencia se entenderá como  hora trabajada y se pagará a base de una cantidad  no menor al salario por hora pagado durante el mes que se acumuló la licencia. En caso de un individuo con salario variable - como una comisión, el salario por hora se calculará dividiendo por 52 el total de comisiones e incentivos recibidos  durante el año. 

Cuando la ley 180 se aprobó, se incluyó una disposición para manejar el sistema de decretos mandatorios bajo el cual se operaba en Puerto Rico.  Los decretos eran reglamentos que establecían los beneficios que le aplicaba al empleado dependiendo de la industria donde se encasillara al patrono.  Estos decretos eran revisados por una Junta de Salario Mínimo cada varios años.  El proceso incluía  estudios económicos, evaluaciones por comités y vistas públicas; entre otros procedimientos pesados y burocráticos. El sistema de beneficios por industria  se descontinuó pero permanecieron vigentes los decretos. 

Como la tasa de acumular y el número de días acumulables  por enfermedad variaba según la industria, la Ley 180  determinó dejar las cosas como estaban en casos de industrias que estaban reglamentadas por decretos mandatorios que proveían menos días de licencia  o requerían un mayor número de horas  de trabajo para poder acumular. En estos casos, la ley instruyó al Departamento del Trabajo a que -  tomando en consideración la capacidad económica de cada industria- enmendara los decretos en el menos tiempo posible para  equiparar sus beneficios a la nueva ley.  Por otro lado,  empleados con tasas de acumulación más beneficiosas que las dispuestas en la nueva ley (aquellos que disfrutaban más días o los acumulaban en menos tiempo) continuarían disfrutando del beneficio superior durante el tiempo que permanecieran con el mismo patrono.

Artículos Relacionados:

Licencia  Por Enfermedad No es Para Cirugías Estéticas

Los Zombis del Salario

24 de febrero de 2007

PROTEGIENDO EL EMBARAZO EN EL TRABAJO

Toda empleada en la empresa privada  (y corporaciones públicas) que esté embarazada tiene tres importantes derechos.  El primero es el derecho a disfrutar una licencia con paga durante parte de su embarazo y luego de su alumbramiento. El segundo es que no se le despida o discrimine durante su embarazo.  El tercero es el derecho a que durante su licencia  se le reserve el empleo y sus beneficios tal y como los dejó. Véase ley de Protección de Madres Obreras, Núm 3 de 13 de marzo de 1942 según enmendada, 29 L.P.R.A. secs 467 en adelante.

La Licencia

La licencia con paga es de 8 semanas;  4 semanas  antes del alumbramiento (pre-natal) y 4 semanas después (post-natal). Es el deber de la empleada certificar su embarazo presentándole al patrono un certificado médico.  Si la empleada lo desea y su médico lo autoriza, puede trabajar hasta una semana antes del alumbramiento en cuyo caso podría disfrutar de 7 semanas de licencia luego del alumbramiento.

Si el parto se adelanta antes de comenzar a disfrutar la licencia pre-natal entonces la empleada puede elegir disfrutar hasta 8 semanas luego del parto. Si el parto ocurre antes de concluir la licencia pre-natal la empleada puede utilizar el remanente de la licencia para ampliar su licencia post-natal.  Si se atrasa el parto y se agotan las 4 semanas, la licencia pre-natal de la empleada se extiende hasta la eventual fecha del parto; pudiendo luego utilizar la licencia post-natal en su totalidad. Si ocurre un aborto  con consecuencias similares al parto la empleada podría utilizar la licencia post-natal como si fuese un alumbramiento.

Las primeras dos semanas de la licencia post-natal es mandatoria ya empleada no puede regresar a trabajar antes de transcurrido dicho período. Por otro lado si por complicaciones relacionadas al parto la empleada no puede regresar a trabajar luego de expirada su licencia post-natal, la licencia se extiende hasta 12 semanas- pero sin sueldo aunque pudiese optar por solicitar beneficios bajo SINOT (beneficios por incapacidad no ocupacional).  Para extender la licencia, la empleada deberá acreditar su condición  con un certificado médico antes de expirar el período de descanso.

La empresa tiene que pagar la licencia completa al momento que la empleada comience a disfrutar la misma. La cantidad a pagar será el promedio de salario durante los últimos 6 meses.

Discrimen y Despido

Incurrirá en responsabilidad civil todo patrono que despida, suspenda, reduzca el salario, o discrimine en cualquier forma contra una trabajadora por razón de la merma en su producción mientras ésta se encuentre en estado de embarazo por una suma igual al doble del importe de los daños causados a la trabajadora. 

La determinación de si un despido es válido o no se determina conforme al concepto de 'justa causa' que establece la Ley de Despido en Puerto Rico, Núm. 80 del 30 de mayo de 1976.  Esta ley permite el despido de un empleado por causa justificada; con la diferencia que bajo la ley Núm. 3, el  concepto de 'justa causa'  no incluye la merma en la producción como consecuencia del embarazo. Por ejemplo- bajo la ley Núm. 3 una secretaria embarazada no podría despedirse justificadamente  si antes de su embarazo transcribía 60 palabras por minuto y ahora durante su gestación a penas transcribe la mitad; o  antes no cometía errores y ahora con el embarazo comete muchos. Estas situaciones que de ordinario pueden dar margen a la disciplina progresiva y eventual despido no  son  consideradas como  razones justificadas cuando la madre está embarazada.

En los tribunales la empleada que reclama que fue despedida durante su gestación tiene que establecer que estaba embarazada y que fue despedida. Con esto surge una presunción de que el despido fue injustificado. Le corresponde luego al patrono rebatir la presunción presentando prueba para establecer que el despido fue justificado o demostrar  -si fuere ello el caso- que desconocía del embarazo de la empleada al momento del despido. Si el patrono  no logra establecer el desconocimiento o la justa causa para el despido, la empleada prevalecerá en el caso y recobrará  de su patrono doble compensación de los daños y perjuicios que el despido le hubiese causado más el derecho a reposición en su empleo. La empleada tiene que probar sus daños.

LA RESERVA DE EMPLEO

La empresa tiene que reservar el empleo de la trabajadora durante toda su licencia y reponerla en el empleo con todos sus beneficios al concluir su licencia.

12 de febrero de 2007

RELAJO EN LA LEGISLATURA CON LAS LICENCIAS

Ahora un proyecto de ley pretende darle marcha atras a la ley 180 de 27 de julio de 1998 que acortó a 3 años el término para reclamar salarios dejados de pagar por el patrono. Véase P de la C 1121. Definitivamente no podemos contar con los legisladores para  que le den estabilidad al campo obrero-patronal privado.

La ley 180, conocida como la "Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad" derogó la anterior Ley Núm  96 de  26 de junio de 1956 que permitía a un empleado   reclamar salarios y horas extra no pagadas hasta 10 años hacia atras. En ese momento se entendía que reclamar tantos años era irrazonable.  Ahora, el proyecto habla de que la ley que se aprobó fue en "detrimento de los trabajadores" y busca  "reinvindicar sus derechos.

El Representante Vizcarrondo, autor de la medida, indica en la exposición de motivos que 

"La justificación de esta enmienda radica en que los trabajadores mientras se encuentran empleados no se atreven o no tienen los recursos para reclamar sus derechos sin exponerse a sanciones o a perder su empleo, la mesada cuya compensación es relativamente baja no facilita ni incentiva a los obreros a reclamar sus derechos en el transcurso de su empleo"

Esta expocición - como ocurre con una gran parte de las exposiciones de motivos que se redactan- es pura verborrea  sin hechos que la sostengan.  En este caso, la exposición contiene información incorrecta.  Véamos:

  • Que los empleados no se atreven o no tiene recursos para reclamar sus derechos.  Falso, el Departamento del Trabajo tramita gratuitamente las reclamaciones a los empleados. Ellos hacen todo. Contactan al patrono, investigan y hacen determinaciones.  De hecho una ley reciente le dio poderes adicionales al Departamento para tramitar, adjudicar reclamaciones y ordenar el pago de estas a patronos; tal como si fuera un tribunal.  Por otro lado existen muchos abogados privados que llevan  estos casos  y no le cobran a los empleados; ellos cobran a base de resultados. Si ganan el caso reciben ingresos, si no no. Al empleado no le cobran; quizas ciertos gastos miscelaneos.
  • Que no no se atreven  reclamar sus derechos sin exponerse a sanciones o a perder su empleo.  Falso.  Continuamente los empleados radican reclamaciones contra sus patronos por horas extras o salarios y su riesgo se minimiza pues un patrono que despida a un empleado por reclamar salarios o horas extra se expone a una demanda de represalias que incluye como remedio la obligación de reponer en le empleo al empleado despedido y la concesión de doble daños.
  • La mesada cuya compensación es relativamente baja no facilita ni incentiva a los obreros a reclamar sus derechos en el transcurso de su empleo. Falso. Apenas hace un año y cuatro meses la legislatura enmendo la ley 80 para aumentar la llamada "mesada" o compensación por despido. Actualmente un empleado despedido injustificadamente  que haya trabajado 6 años tendría derecho a recobrar de su patrono 25 semanas de sueldo. Esto además de la reclamación por represalias si fue despedido por reclamar sus derechos en el Departamento del Trabajo mas los beneficos por desempleo.  Esta reclamación también se tramita directamente por el Departamento del Trabajo que investiga, reclama, adjudica y cobra a nombre del empleado.

Pienso  que a medida que las elecciones se acerquen veremos mas de este tipo de legislación  anti-empresarial.   

20 de enero de 2007

LA LICENCIA MEDICO-FAMILIAR (FMLA)

El Family and Medical Leave Act (FMLA) es una ley federal que brinda reserva de empleo y  licencia sin paga de hasta 12 semanas durante un lapso de 12 meses a individuos bajo ciertas circunstancias para atender los siguientes motivos: (a) nacimiento y atención del hijo recién nacido del individuo o adopción efectiva  o temporaria de un menor;(b) cuidado de un familiar directo (cónyuge, hijo, padres) en grave estado desalud; o (c) atenderse el propio individuo en caso de grave estado de salud.

EL FMLA cubre a todo patrono en el sector privado en Puerto Rico  que esté en el comercio o en cualquier industria o actividad que afecte el comercio y que tenga 50 o más empleados cada día de trabajo durante al menos 20 semanas calendario en el año calendario corriente o el anterior.

Para cualificar para la licencia, el individuo tiene que ser empleado por el patrono cubierto y trabajar en un lugar de trabajo dentro de 75 millas de aquel lugar donde el patrono emplee 50 o mas empleados; haber trabajado por lo menos 12 meses (no necesariamente consecutivos) para el patrono; (3) haber trabajado por lo menos 1250 horas durante los 12 meses inmediatamente antes de que la licencia comience.

El FMLA de manera alguna desplaza o interfiere con  leyes estatales  que puedan ser más beneficiosas para el empleado.


Otras disposiciones:

  • Sujeto a multas,  los patronos cubiertos  deberán colocar un  cartel para los empleados  que se indiquen las disposiciones básicas de la ley FMLA ( presionando aquí - Download afiche_fmla.pdf - pueden obtener copia del cartel)
  • De requerirlo el médico, el empleado puede acogerse a la licencia de  forma intermitentes o reducida.
  • De preverse la necesidad de tomar la licencia, el empleado debe  notificar al empleador con  no menos   de 30 días de anticipación. De no poder preverse   el empleado notificar la necesidad  lo antes posible.
  • El patrono podrá solicitar al empleado certificados médicos e informes periódicos sobre la salud e intención de trabajar. Al regreso podrá solicitarle un certificado sobre su aptitud para trabajar.
  • Aunque no acumula beneficios, el empleado que regresa de la licencia tiene derecho a ser reincorporado al mismo puesto de trabajo o a  uno equivalente con  la misma remuneración, beneficios y responsabilidades.
  • Si el individuo recibía  beneficios de de salud grupal al comienzo de la  licencia, el patrono los deberá mantener durante el período de la licencia  FMLA como  si el empleado hubiese continuado trabajando.
  • El empleado puede optar por usar cualquier licencia paga acumulada  (por vacaciones, enfermedad) para los períodos de licencia sin paga.