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14 de diciembre de 2006

Dueños de barras y restaurantes responden por accidentes causados por clientes ebrios

Bar_restaurant_1 En una norma que se aplicará en forma prospectiva, el Tribunal Supremo de Puerto Rico recientemente,  revocó al Tribunal de Primera Instancia y al Tribunal Apelativo, para imponer responsabilidad a los negocios que se dedican al expendio de bebidas alcohólicas, por accidentes causados por el consumo de bebidas alcohólicas.


La decisión se basa en un  análisis de las leyes en las diferentes jurisdicciones de los Estados Unidos, en leyes que se han ido aprobando en Puerto Rico sobre el consumo de alcohol y en otras disposiciones generales del Código Civil en el área de responsabilidad civil extracontractual (Lopez v. Porrata Doria, 2006 TSPR 149).

Los hechos de este caso datan del 20 de agosto de 1993 cuando varios jóvenes llegaron a a un restaurant-barra del Viejo San Juan a las 10:45 de la noche y estuvieron allí ingiriendo bebidas alcohólicas hasta las 2:30 de la madrugada. Al salir del lugar fueron en busca de sus automóviles y en el camino estuvieron envueltos en un aparatoso accidente automovilístico. En este accidente uno de los conductores perdió la vida y otro resultó seriamente herido. El  fallecido arrojó 0.20% de alcohol/peso en la sangre.

Luego del accidente se radicaron varias demandas  y se incluyó como demandado al establecimiento comercial donde los involucrados consumieron alcohol.  El planteamiento era que el establecimiento había sido  negligente al venderle bebidas alcohólicas al joven fallecido a sabiendas, o debiendo saber, que éste conduciría un vehículo de motor al salir del lugar. Se alegó que esto había sido la causa del accidente.

Aunque a petición del establecimiento se dictó sentencia sumaria a su favor (o sea el tribunal entendió que el negocio no tenía responsabilidad), luego de todo el trámite procesal y luego de que el Tribunal Supremo tuvo el caso ante su consideración durante 6 largos años, determinó que en ciertas circunstancias, el establecimiento podrá ser responsable por hechos como los que se alegó en este caso.

En este caso en particular, el establecimiento no tuvo que responder porque la decisión se hizo en forma prospectiva (es decir para casos futuros), pero a base de este caso, los establecimientos comerciales deberán ser mas cautelosos al momento de servir bebidas alcohólicas. Se determinó en este caso que procede una causa de acción en daños y perjuicios bajo el artículo 1802 del Código Civil para responsabilizar a un establecimiento comercial por suministrar bebidas alcohólicas a una persona visiblemente intoxicada que posteriormente causa daños al conducir un automóvil bajo la influencia del alcohol, si se demuestra que dicho establecimiento actuó culposa o negligentemente y que existe nexo causal entre la venta negligente de alcohol y el daño causado.

Esto no significa que las personas que operan negocios de venta de bebidas alcohólicas vengan obligadas a suministrar pruebas para determinar el contenido de alcohol en la sangre de sus clientes. El caso lo que se refiere es estos  negocios están sujetos a un comportamiento responsable según las circunstancias de cada caso en particular. Según señala el caso “los síntomas de intoxicación varían según la persona y sus circunstancias particulares. Dependerá de la sustancia y cantidad ingerida, ritmo de consumo, metabolismo del individuo y otros factores”.

Aclara el Tribunal Supremo que la norma que adoptó con este caso no constituye una norma de responsabilidad absoluta para los negocios de venta de bebidas alcohólicas.  Habrá responsabilidad: “si las circunstancias posteriores a la entrada del cliente al negocio eran tales que el empleado o dueño sabía, o debía saber, que la persona estaba visiblemente intoxicada, a la luz del estándar del buen padre de familia que impone nuestro ordenamiento civilista, y que con toda probabilidad conduciría un automóvil al abandonar su negocio”. De acuerdo con la nueva doctrina, el establecimiento que responde es aquél que previó o pudo haber previsto las consecuencias racionales de continuar suministrando bebidas alcohólicas a personas visiblemente intoxicadas". 

Cada caso es diferente y corresponderá al tribunal  mediante preponderancia de prueba evaluar si hubo culpa o negligencia en la venta de bebidas alcohólicas y si resultaba previsible que el cliente conduciría un vehículo de motor. El Tribunal hace mención de la Ley 470 del 23 de septiembre de 2004, que  le impone  a los negocios con licencia para el expendio y venta de bebidas alcohólicas a consumirse en sus predios, la obligación de colocar un rótulo en un área visible alertando a los consumidores  que se le proveerá ayuda para obtener alternativas de transportación segura. Esta ley también impone la obligación de: "asistir a los consumidores para obtener alternativas de transportación segura si lo solicita. La asistencia proveerá el mínimo de tres (3) llamadas telefónicas a personas o proveedoras de transportación sin costo para el consumidor".

 

Al momento de evaluarse si hubo negligencia del negocio, mas vale que el mismo haya cumplido con esta ley, porque el no hacerlo podría ser un factor importante al momento del tribunal decidir.

El Tribunal Supremo añade que: “viola el deber general de corrección y de prudencia aquél que actúa en claro menosprecio de la seguridad de los demás, al vender bebidas alcohólicas irresponsablemente a sabiendas del riesgo que crea. Después de todo, la concesión de una licencia es un privilegio y no un derecho.  Quien se lucra económicamente de una actividad que pone en riesgo la salud y vida de las personas tiene el deber de actuar prudente y diligentemente. Existe en nuestro ordenamiento un deber moral, social y jurídico de parte no sólo del que consume sino también del que se lucra del suministro de bebidas alcohólicas de actuar responsablemente”.

Los efectos negativos más frecuentes por el consumo de alcohol se clasifican por sus efectos en el sistema neuromuscular (temblores, nerviosidad, problemas de coordinación de piernas y rodillas, lengua pesada, mareos, sueño y dolor de cabeza), en el sistema gastrointestinal (nauseas, vómitos, diarreas, dolor de estómago, acidez y pérdida de apetito) y efectos mentales (pérdida de la memoria, depresión, mal humor, agresividad, tristeza y desinhibición) (Dept. de Servicios Contra La Adicción, Edna Cruz, Magnitud y Patrones de Consumo de Alcohol en Puerto Rico, 1983).

Concluye el Tribunal que algunos de estos síntomas de intoxicación se manifiestan en el comportamiento de manera que, ordinariamente, pueden resultar suficientes, por sí solos o unidos a otras circunstancias, para alertar a una persona de diligencia normal u ordinaria que el bebedor está intoxicado. Por esta razón el Tribunal  adoptó en este caso el concepto de "visiblemente intoxicado",  desarrollado en el derecho común norteamericano para limitar el ámbito de responsabilidad en estos casos; y añade “que el deber comienza al primer indicio de intoxicación, para así evitar el riesgo potencial que representa un conductor ebrio en nuestras carreteras”.

Este es un caso muy importante que le atribuye responsabilidad, no solo al que consume sino al que  sirve la bebida en el establecimiento. No será tarea fácil para los establecimientos- quienes deberán implantar nuevos procedimientos y adiestrar a sus empleados; pero ciertamente se creará mayor conciencia al momento de servir un trago más.

 

3 de diciembre de 2006

Impacto Económico de Accidentes Automovilísticos

La incidencia en accidentes automovilísticos causados por conductores ebrios, ha aumentado.  La prensa usualmente cubre la parte del proceso criminal y vemos el impacto psicológico que esto ocasiona tanto en las víctimas como en la persona que causa el accidente y sus respectivas familias.  Es preciso tener presente que no se trata solo de eso, lo cual es sumamente penoso y tortuoso.  No hay nada que produzca mas ansiedad que un proceso criminal.  Pero eso no termina ahí.  Muchas veces, durante o luego de que termina ese proceso, comienza el proceso civil; una demanda en daños y perjuicios.   Esto a su vez tiene un  gran impacto económico en las partes envueltas.  Una de las formas de evitar ser blanco de una demanda que le deje en la “bancarrota”  es asegurándose.

Cuando ocurre un accidente automovilístico y uno de los conductores se encuentra bajo estado de embriaguez, usualmente alguien resulta herido.  Muchas veces ocurre una muerte.  Esto impacta y transforma las vidas de las personas envueltas en el accidente. Estas circunstancias trágicas impactan familias que ni se conocían y  ahora comparten angustia y discordia en el inhóspito terreno legal.  El  el causante, además de estar sujeto al proceso criminal, deberá pagar por los daños causados a la víctima y a sus familiares.

En Puerto Rico la ley dispone que “el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.  La imprudencia concurrente del perjudicado no  exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización. (Art. 1802 del Codigo Civil – 31 LPRA 5141).  Esto no es otra cosa que una vez se determine por un tribunal que un accidente ocurrió por su culpa, tendrá que pagarle al perjudicado por todos los daños sufridos.  Esos daños incluyen desde todos los daños físicos que le haya causado al perjudicado, la pérdida de los ingresos que haya sufrido, los gastos médicos no cubiertos por ACAA y las angustias mentales.  Con relación a las angustias mentales, debe saber que no solo se limita  a las angustias mentales sufridas por el perjudicado, sino por sus familiares que pueden incluir, cónyuges, hijos, padres y en ocasiones hasta amigos.  De hecho hay casos de daños donde han reclamado simultáneamente varias parejas de una sola persona.  Todas estas partidas y reclamantes podrían alcanzar altas cifras en indemnizaciones a los reclamantes. 

Este impacto económico en la persona que es demandada, es decir, el que ocasiona el accidente, puede ser mayor si no está asegurado.  En un caso de esta naturaleza no solo responde el conductor, sino el dueño del vehículo.  En  ocasiones también podría responder el patrono si la persona se encontraba en horas de trabajo.  También podría responder el cónyuge de esa persona si estaba casado al momento del accidente y tenía régimen de sociedad de gananciales.  Los herederos también podrían ser demandados, si el causante murió en el accidente.   El caso mas reciente sobre accidentes automovilísticos  ocasionados por conductores ebrios, bajo ciertas circunstancias, inclusive se podrá responsabilizar a los dueños de negocios que venden bebidas alcohólicas para consumo.

Es preciso tomar consciencia del gran riesgo que conlleva el conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes.  Las indemnizaciones pueden ser hasta millonarias en algunos  casos dependiendo de los daños y del foro judicial donde se radique el caso.   La mejor alternativa es estar asegurado para cubrir estas pérdidas y evitar perderlo todo.

1 de diciembre de 2006

ACCIDENTES: ¿QUIEN RESPONDE?

Los accidentes que sufren las personas muchas veces terminan en demandas.  ¿Quien responde por estos daños? Según el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico:

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Lo anterior significa que si un ciudadano sufre un daño a causa de la culpa o negligencia de otro, el causante del daño tendrá que responder económicamente por el mismo. 

Aunque suena sencilla la regla, en la practica puede resultar complicado determinar quien responde por daños y perjuicios. A los humanos se nos hace difícil aceptar responsabilidad  por nuestros actos; preferimos culpar y juzgar  al otro. De manera que comúnmente veremos en un caso de daños  que ambas partes nieguen responsabilidad y  culpen al otro por el incidente.   Algunos ejemplos típicos:

  • Un conductor choca con otro en una intersección y ambos sufren contusiones al cuerpo y daños a su vehículo. Cada cual le imputa el accidente al otro y le reclama dinero por los daños sufridos al automóvil, los golpes y las angustias mentales (el mal rato).
  • Una persona se cae bajando unas escaleras en un establecimiento comercial y sufre golpes. El accidentado reclama que la caída no fue por su culpa si no porque la escalera tenia problemas; o que estaba resbalosa; sucia; defectuosa, sin barandas, con objetos en el suelo; o en un lugar pobremente iluminado; o mal diseñado. El accidentado reclama compensación monetaria por los golpes, dolores físicos y angustias mentales. El dueño del establecimiento alega que la caída se debió a que el perjudicado iba distraído, sin el debido cuidado, hablando por celular, con prisa; que no sufrió tales angustias ni dolores; que fue un mero rasguño y que el perjudicado se levanto y se fue sin mayores problemas. El perjudicado se queja al dueño y eventualmente le reclama quince mil dólares. El establecimiento por su parte le ofrece mil dólares. Las partes no se ponen de acuerdo y el perjudicado demanda.
  • Un matrimonio demanda a un hogar de cuido porque durante el tiempo que se estaba cuidando el hijo menor de la pareja, este sufre un accidente. El matrimonio alega que el hogar actuó con imprudencia y no ejerció su deber de cuido- de estar pendiente- y que esa conducta fue la que causó el accidente. El hogar alega que el accidente fue inevitable, que el personal hizo todo lo humanamente posible y actuó prudentemente; y que fue otro menor que lo empujó y que le causo la fractura en la pierna. Por su parte el matrimonio  reclama haber sufrido angustias mentales, perdida de sueño, desasosiego al conocer del accidente y tener que llevar al hijo a emergencia por los golpes. El hogar alega que esos daños son inventados, inflados en inexistentes; que los daños verdaderos fueron limitados a unos moretones y una fractura que ya se trató y sanó.
  • Un vecino entra a la casa de otro donde es mordido por el perro del dueño de la residencia. El vecino reclama que el pero debió estár amarrado; el dueño alega que no debió haber entrado sin antes avisar para no asustar el perro y provocar la situación.

Las situaciones que se dan  son interminables y tan variadas como la conducta humana.  Sin embargo hay tres  elementos que son constantes- el acto, el daño  y el nexo causal entre  ambos.  Cuando analizamos quien paga por un daño tenemos que examinar estos tres componentes.  Debe existir un nexo causal entre los actos imputados (la negligencia o culpa) y el daño sufrido. Si se determina que el acto fue la causa del daño  entonces el actor sea el responsable de reparar los daños causados.

JUNTA Y ASOC. CONDOMINES RESPONDEN POR AGRESION DE PERRO

Beware_of_dog Este año el Tribunal de Apelaciones confirmó una sentencia donde se responsabilizó a una serie de personas y entidades por los daños que le causó un perro a un residente de un condominio en San Juan.  La sentencia de $86,000 más honorarios de abogados,  intereses y costas demuestra el riesgo que enfrentan la asociacion de condómines, su junta y el titular de un apartamento aunque no lo resida.

En este caso,  el perro de un inquilino residente en el Condominio Borinquen Garden III se encontraba suelto en el estacionamiento.  El mismo se abalanzó sobre una residente causándole una caída, la fractura de una vértebra, golpes  e incapacidad que la llevó a jubilarse de su trabajo.

El tribunal responsabilizó al inquilino que rentaba, el dueño del apartamento, la asociación de condómines, la junta de directores, y a la compañía de seguridad Action Force Security. Las teorías para imputarle responsabilidad a las distintas partes fueron en esencia las siguientes:

  • El inquilino había sido negligente al mantener al perro en violación a los reglamentos del condominio. El artículo 1805 del Código Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. § 5144, dispone que: "el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido. 32 L.P.R.A. § 5144.
  • El dueño del apartamento había sido  negligente porque como propietario del apartamento donde vivía el inquilino tenía conocimiento de las múltiples quejas sobre el comportamiento del perro (la junta del condominio le había cursado múltiples cartas).
  • La asociación de condómines era responsable por haber tenido conocimiento de un ataque previo por parte del perro hacia un guardia de seguridad.
  • La Junta del  condominio era responsable por el conocimiento del riesgo que provocaba la presencia del perro y sobre el incidente con el guardia de seguridad sin que tomaran acción al respecto; limitándose a apercibirle sobre posibles situaciones peligrosas que podían ocurrir. "La Ley de Propiedad Horizontal le impone a la Junta el deber de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta, ley del reglamento (del condominio)  y los acuerdos aprobados por el Consejo de Titulares.  En virtud de dicha disposición de ley y del artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5141, la Junta fue negligente al no cumplir con su deber de intervenir con el Sr. Miranda para que cumpliera con el reglamento que prohibía la posesión de mascotas luego de entrada en vigor la referida prohibición".
  • Respondía la compañía de seguridad -Action - por haber sido la entidad que prestaba vigilancias en el condominio para la fecha del accidente.

Véase, sentencia del Tribunal de Apelaciones del 28 de febrero de 2006, Lourdes Llambés v. Yassar Miranda.