Puerto Rico's drive from colony towards increased autonomy gathered momentum in the late 1800's. The closest Puerto Rico came to
independence was Spain's enactment of the Carta Autonómica (Autonomic Charter) in November 1897. It conceded some political and administrative
autonomy to the island.
While many historians see the charter as a strong effort towards independence, the notion seem to be based more on nostalgia than facts. It seems to me that the level of independence we now have is superior than what was granted by the Carta Autonómica; but that does not erase the fact that we are still a colony. Today, as in the days of the Charter, the local government can enact laws on matters that are not reserved by the central government (U.S. or at that time Spain). However under Spain's rule, the Governor and half of one of the two legislative bodies were elected by the Crown of Spain. Furthermore the King had the power to summon, adjurn or dissolve the legislatures at his pleasure.
For curious history buffs, here is the text of the Charter (sorry, it's in Spanish).
Carta Autonómica (Autonomic Charter) of 1897
REAL DECRETO
De acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros;
En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina
Regente del Reino,
Vengo en decretar lo siguiente:
TITULO I. DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA
ISLA DE PUERTO RICO
ARTICULO 1
El gobierno y administración de la Isla de Puerto Rico se regirá en adelante
con arreglo a las siguientes disposiciones.
ARTICULO 2
El Gobierno de la Isla se compondrá de un Parlamento Insular, dividido en
dos Cámaras, y de un Gobernador General, representante de la Metrópoli, que
ejercerá en nombre de ésta la Autoridad Suprema.
TITULO II. DE LAS CAMARAS INSULARES
ARTICULO 3
La facultad de legislar sobre los asuntos coloniales en la forma y en los términos
marcados por las Leyes corresponde a las Cámaras insulares con el Gobernador
General.
ARTICULO 4
La representación insular se compone de dos Cuerpos iguales en facultades:
la Cámara de Representantes y el Consejo de Administración.
TITULO III. DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
ARTICULO 5
El Consejo se compone de quince individuos, de los cuales ocho serán
elegidos en la forma indicada en la ley electoral, y los otros siete serán
designados por el Rey, y a su nombre por el Gobernador General, entre los que
reúnan las condiciones enumeradas en los artículos siguientes:
ARTICULO 6
Para tomar asiento en el Consejo de Administración se requiere: ser español;
haber cumplido treinta y cinco años; haber nacido en la Isla o llevar en ella
cuatros años de residencia constante; no estar procesado criminalmente;
hallarse en la plenitud de los derechos políticos; no tener sus bienes
intervenidos; poseer con dos o más años de antelación una renta propia anual de
4,000 pesos, y no tener participación en contratos con el Gobierno central o
con el de la Isla.
Los accionistas de las Sociedades anónimas no se considerarán contratistas
del Gobierno, aun cuando lo sean las Sociedades a que pertenezcan.
ARTICULO 7
Podrán ser elegidos o designados Consejeros de Administración los que,
además de las condiciones señaladas en el artículo anterior, tengan alguna de
las siguientes:
1. Ser o haber sido Senador del Reino, o tener las condiciones que para
ejercer dicho cargo señala el Título 3° de la Constitución.
2. Haber desempeñado durante dos años alguno de los cargos que a
continuación se expresan:
Presidente o Fiscal de la Audiencia territorial de Puerto Rico;
Director del Instituto de San Juan;
Consejero de Administración del antiguo Consejo de este nombre;
Presidente de las Cámaras de Comercio de la Capital y de Ponce;
Presidente de la Sociedad Económica de Amigos del País de Puerto Rico;
Presidente de la Asociación de Agricultores;
Decano del Ilustre Colegio de Abogados de la Capital;
Alcalde de San Juan o Presidente de la Diputación provincial durante dos
bienios;
Deán del Cabildo Catedral.
3. Podrán ser igualmente elegidos o designados los propietarios que figuren
en la lista de los 50 mayores contribuyentes por territorial, o en la de los 50
primeros por comercio, profesiones, industria y arte.
ARTICULO 8
El nombramiento de los Consejeros que la Corona designe se hará por Decretos
especiales, en los cuales se expresará siempre el título en que el nombramiento
se funda.
Los Consejeros así nombrados ejercerán el cargo durante su vida.
Los Consejeros electivos se renovarán por mitad cada cinco años, y en
totalidad cuando el Gobernador General disuelva el Consejo de Administración.
ARTICULO 9
Las condiciones necesarias para ser nombrado o elegido Consejero de Administración
podrán variarse por una Ley del Reino a petición o propuesta de las Cámaras
insulares.
ARTICULO 10
Los Consejeros de Administración no podrán admitir empleo, ascenso que no
sea de escala cerrada, título, ni condecoración mientras estuviesen abiertas
las sesiones; pero tanto el Gobierno local como el central podrán conferirles
dentro de sus respectivos empleos o categorías las comisiones que exija el
servicio público.
Exceptúase de lo dispuesto en los párrafos anteriores el cargo de Secretario
del Despacho.
TITULO IV. DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES
ARTICULO 11
La Cámara de Representantes se compondrá de los que nombren las Juntas
electorales en la forma que determina la Ley y en la proporción de uno por cada
25,000 habitantes.
ARTICULO 12
Para ser elegido Representante se requiere ser español, de estado seglar,
mayor de edad, gozar de todos los derechos civiles, ser nacido en la Isla de
Puerto Rico o llevar cuatro años de residencia en ella, y no hallarse procesado
criminalmente.
ARTICULO 13
Los Representantes serán elegidos por cinco años, y podrán ser reelegidos
indefinidamente.
La Cámara insular determinará con qué clase de funciones es incompatible el
cargo de Representante y los casos de reelección.
ARTICULO 14
Los Representantes a quienes el Gobierno central o el local confieran
pensión, empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, comisión con sueldo,
honores o condecoraciones, cesarán en su cargo, sin necesidad de declaración
alguna, si dentro de los quince días inmediatos a su nombramiento no participan
a la Cámara la renuncia de la gracia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los Representantes que
fueren nombrados Secretarios del Despacho.
TITULO V. DE LA MANERA DE FUNCIONAR LAS CAMARAS
INSULARES Y DE LAS RELACIONES ENTRE AMBAS
ARTICULO 15
Las Cámaras se reúnen todos los años. Corresponde al Rey, y en su nombre al
Gobernador General, convocarlas, suspender, cerrar sus sesiones, y disolver
separada o simultáneamente la Cámara de Representantes y el Consejo de Administración,
con la obligación de convocarlas de nuevo o de renovarlas dentro de tres meses.
ARTICULO 16
Cada uno de los Cuerpos Colegisladores formará su respectivo Reglamento, y
examinará, así las calidades de los individuos que lo componen, como la legalidad
de su elección.
Mientras la Cámara de Representantes y el Consejo de Administración no hayan
aprobado su Reglamento, se regirán por el del Congreso de los Diputados o por
el del Senado respectivamente.
ARTICULO 17
Ambas Cámaras nombrarán su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
ARTICULO 18
No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que también
lo esté el otro.
Exceptúase el caso en que el Consejo de Administración ejerza funciones
judiciales.
ARTICULO 19
Las Cámaras insulares no pueden deliberar juntas ni en presencia del
Gobernador General.
Sus sesiones serán públicas, aun cuando en los casos que exijan reserva
podrá cada una celebrar sesión secreta.
ARTICULO 20
Al Gobernador General, por medio de los Secretarios del Despacho,
corresponde, lo mismo que a cada una de las dos Cámaras, la iniciativa y
proposición de los Estatutos coloniales.
ARTICULO 21
Los Estatutos coloniales sobre contribuciones y crédito público se
presentarán primero a la Cámara de Representantes.
ARTICULO 22
Las resoluciones en cada uno de los dos Cuerpos Colegisladores se toman por
pluralidad de votos; pero para votar acuerdos de carácter legislativo se
requiere la presencia de la mitad más uno del número total de individuos que lo
componen. Bastará, sin embargo, para deliberar la presencia de la tercera parte
de los miembros.
ARTICULO 23
Para que una resolución se entienda votada por el Parlamento insular, será
preciso que haya sido aprobada en iguales términos por la Cámara de
Representantes y por el Consejo de Administración.
ARTICULO 24
Los Estatutos coloniales, una vez aprobados en la forma prescrita en el
artículo anterior, se presentarán al Gobernador General por las Mesas de las
Cámaras respectivas para su sanción y promulgación.
ARTICULO 25
Los Consejeros de Administración y los individuos de la Cámara de
Representantes son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su
cargo.
ARTICULO 26
Los Consejeros de Administración no podrán ser procesados ni arrestados sin
previa resolución del Consejo, sino cuando sean hallados in fraganti , o
cuando el Consejo no se halle reunido; pero en todo caso se dará cuenta a este
Cuerpo lo más pronto posible para que determine lo que corresponda. Tampoco
podrán los Representantes ser procesados, ni arrestados durante las sesiones
sin permiso de la Cámara, a no ser hallados in fraganti ; pero en este
caso y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las
Cámaras, se dará cuenta lo más pronto posible a la de Representantes para su
conocimiento y resolución. La Audiencia territorial de Puerto Rico conocerá de
las causas criminales contra los Consejeros y Representantes, en los casos y en
la forma que determinen los Estatutos coloniales.
ARTICULO 27
Las garantías consignadas en el artículo anterior no se aplicarán a los
casos en que el Consejero o Representante se declare autor de artículos,
libros, folletos o impresos de cualquier clase en los cuales se invite o
provoque a la sedición militar, se injurie o calumnie al Gobernador general o
se ataque a la integridad nacional.
ARTICULO 28
Las relaciones entre las dos Cámaras se regularán, mientras otra cosa no se
disponga, por la Ley de Relaciones entre ambos Cuerpos Colegisladores de 19 de
julio de 1837.
ARTICULO 29
Además de la potestad legislativa colonial, corresponde a las Cámaras
insulares:
1°. Recibir al Gobernador general el juramento de guardar la Constitución y
las leyes que garantizan la autonomía de la colonia.
2°. Hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios del Despacho, los
cuales, cuando sean acusados por la Cámara de Representantes, serán juzgados
por el Consejo de Administración.
3°. Dirigirse al Gobierno central por medio del Gobernador general para
proponerle la derogación o modificación de las leyes del Reino vi gentes, para
invitarle a presentar proyectos de ley sobre determinados asuntos, o para
pedirle resoluciones de carácter ejecutivo en los que interesen a la colonia.
ARTICULO 30
En todos los casos en que, a juicio del Gobernador general, los intereses
nacionales puedan ser afectados por los Estatutos coloniales, procederá a la
presentación de los proyectos de iniciativa ministerial y a su comunicación al
Gobierno central.
Si el proyecto naciera de la iniciativa parlamentaria, el Gobierno colonial
reclamará el aplazamiento de la discusión hasta que el Gobierno central haya
manifestado su juicio.
En ambos casos la correspondencia que mediare entre los dos Gobiernos se
comunicará a las Cámaras y se publicará en la Gaceta .
ARTICULO 31
Los conflictos de jurisdicción entre las diferentes Asambleas municipales,
provincial e insular, o con el Poder ejecutivo, que por su índole no fueran referidos
al Gobierno central, se someterán a los Tribunales de Justicia, on arreglo a
las disposiciones de presente Decreto.
TITULO VI. DE LAS FACULTADES DEL PARLAMENTO
INSULAR
ARTICULO 32
Las Cámaras insulares tienen facultad para acordar sobre todos aquellos
puntos que no hayan sido especial y taxativamente reservados a las Cortes del
Reino o al Gobierno central, según el presente Decreto o lo que en adelante se
dispusiere, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 2°. adicional.
En este sentido, y sin que la enumeración suponga limitación de sus
facultades, les corresponde estatuir sobre cuantos asuntos y materias incumben
a los Ministerios de Gracia y Justicia, Gobernación, Hacienda y Fomento en sus
tres aspectos de Obras Públicas, Instrucción y Agricultura.
Les corresponde además el conocimiento privativo de todos aquellos asuntos
de índole puramente local que afecten principalmente al territorio colonial; y
en este sentido podrán estatuir sobre la organización administrativa; sobre
división territorial, provincial, municipal o judicial; sobre sanidad marítima
y terrestre; sobre crédito público, bancos y sistema monetario.
Estas facultades se entienden sin perjuicio de las que sobre las mismas
materias correspondan, según las leyes, al Poder ejecutivo colonial.
ARTICULO 33
Corresponde igualmente al Parlamento insular formar los reglamentos de
aquellas leyes votadas por las Cortes del Reino que expresamente se le confíen.
En este sentido le compete muy especialmente, y podrá hacerlo desde su primera
reunión, estatuir sobre el procedimiento electoral, formación del censo,
calificación de los electores y manera de ejercitar el sufragio; pero sin que
sus disposiciones puedan afectar al derecho del ciudadano, según le está
reconocido por la ley electoral.
ARTICULO 34
Aun cuando las leyes relativas a la administración de justicia y de
organización de los tribunales son de carácter general, y obligatorias, por
tanto, para la Colonia, el Parlamento colonial podrá con sujeción a ellas
dictar las reglas o proponer al Gobierno central las medidas que faciliten el
ingreso, conservación y ascenso en los tribunales locales, de los naturales de
la isla, o de los que en ella ejerzan la profesión de abogado.
Al Gobernador General en Consejo corresponden las facultades que, respecto
al nombramiento de los funcionarios, subalternos y auxiliares del orden
judicial y demás asuntos con la Administración de Justicia relacionados, ejerce
hoy el Ministro de Ultramar, en cuanto a la Isla de Puerto Rico se refiere.
ARTICULO 35
Es facultad exclusiva del Parlamento insular la formación del presupuesto
local, tanto de gastos como de ingresos, y del de ingresos necesarios para
cubrir la parte que a la isla corresponda en el presupuesto nacional.
Al efecto, el Gobernador general presentará a las Cámaras, antes del mes de
Enero de cada año, el presupuesto correspondiente al ejercicio siguiente,
dividido en dos partes: la primera contendrá los ingresos necesarios para
cubrir los gastos de la soberanía; la segunda, los gastos e ingresos propios de
la administración colonial.
Ninguna de las dos Cámaras podrá pasar a deliberar sobre el presupuesto
colonial, sin haber votado definitivamente la parte referente a los gastos de
soberanía.
ARTICULO 36
A las Cortes del Reino corresponde determinar cuáles hayan de considerarse
por su naturaleza gastos obligatorios inherentes a la soberanía y fijar además
cada tres años su cuantía y los ingresos necesarios para cubrirlos, salvo
siempre el derecho de las mismas Cortes para alterar esta disposición.
ARTICULO 37
La negociación de los tratados de comercio que afecten a la isla de Puerto
Rico, bien se deban a la iniciativa del Gobierno insular, bien a la del
Gobierno central, se llevará siempre por éste, auxiliado en ambos casos por
Delegados especiales debidamente autorizados por el Gobierno colonial, cuya
conformidad con lo convenido se hará constar al presentarlos a las Cortes del
Reino.
Estos tratados, si por ellas fueren aprobados, se publicarán como leyes del
Reino, y como tales regirán en el territorio insular.
ARTICULO 38
Los tratados de comercio en cuya negociación no hubiere intervenido el
Gobierno Insular, se le comunicarán en cuanto fueren leyes del Reino, a fin de
que pueda en un período de tres meses declarar si desea o no adherirse a sus
estipulaciones. En caso afirmativo, el Gobernador General lo publicará en la
Gaceta como Estatuto colonial.
ARTICULO 39
Corresponderá también al Parlamento insular la formación del Arancel y la
designación de los derechos que hayan de pagar las mercancías, tanto a su
importación en el territorio insular como a la exportación del mismo.
ARTICULO 40
Como transición del régimen actual al que ahora se establece, y sin
perjuicio de lo que puedan convenir en su día los dos Gobiernos, las relaciones
mercantiles entre la Península y la isla de Puerto Rico se regirán por las
siguientes disposiciones:
1. Ningún derecho, tenga o no carácter fiscal, y establézcase para la
importación o la exportación, podrá ser diferencial en perjuicio de la
producción insular o peninsular.
2. Se formará por los dos Gobiernos una lista de artículos de procedencia
nacional directa, a los cuales se les señalará de común acuerdo un derecho
diferencial sobre similares de procedencia extranjera.
En otra lista análoga, formada por igual procedimiento, se determinarán los
productos de procedencia insular directa que habrán de recibir trato
privilegiado a su entrada en la Península y el tipo de los derechos
diferenciales.
Este derecho diferencial en ningún caso excederá para ambas procedencias del
treinta y cinco por ciento.
Si en la formación de ambas listas y en la fijación de los derechos
protectores hubiera conformidad entre los dos Gobiernos, las listas se
considerarán definitivas y se pondrán desde luego en vigor. Si hubiere
discrepancia, se someterá la resolución del punto litigioso a una comisión de
Diputados del Reino, formada por iguales partes de puertorriqueños y
peninsulares. Esta comisión nombrará su Presidente: si sobre su nombramiento no
se llegara a un acuerdo, presidirá el de más edad. El Presidente tendrá voto de
calidad.
3. Las tablas de valoraciones relativas a los artículos enumerados en las
dos listas mencionadas en el número anterior se fijarán de común acuerdo, y se
revisarán contradictoriamente cada dos años. Las modificaciones que en su vista
proceda hacer en los derechos arancelarios se llevarán desde luego a cabo por
los respectivos Gobiernos.
TITULO VII. DEL GOBERNADOR GENERAL
ARTICULO 41
El Gobierno supremo de la colonia se ejercerá por un Gobernador General,
nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo de Ministros. En este concepto
ejercerá como Vicerreal Patrono las facultades inherentes al patronato de
Indias; tendrá el mando superior de todas las fuerzas armadas de mar y tierra
existentes en la isla; será Delegado de los Ministerios de Estado, Guerra,
Marina y Ultramar; le estarán subordinadas todas las demás Autoridades de la
isla, y será responsable de la conservación del orden y de la seguridad de la
colonia.
El Gobernador general, antes de hacerse cargo de su destino, prestará en
manos del Rey el juramento de cumplirlo fiel y leal- mente.
ARTICULO 42
El Gobernador general, como representante de la Nación, ejercerá por sí, y
auxiliado por su Secretaría, todas las funciones indicadas en el artículo
anterior y las que puedan corresponderle como Delegado directo del Rey en los
asuntos de carácter nacional.
Corresponde al Gobernador general, como representante de la Metrópoli:
1°. Designar libremente los empleados de su Secretaría.
2°. Publicar, ejecutar y hacer que se ejecuten en la isla las leyes,
decretos, tratados, convenios internacionales y demás disposiciones emanadas
del Poder legislativo, así como los decretos, Reales órdenes y demás
disposiciones emanadas del Poder ejecutivo y que le fueren comunicadas por los
Ministerios de que es Delegado.
Cuando a su juicio y al de sus Secretarios del Despacho las resoluciones del
Gobierno de S. M. pudieran causar daños a los intereses generales de la Nación
o a los especiales de la isla, suspenderá su publicación y cumplimiento, dando
cuenta de ello y de las causas que motiven su resolución al Ministerio
respectivo.
3°. Ejercer la gracia de indulto a nombre del Rey, dentro de los límites que
especialmente se le hayan señalado en sus instrucciones, y suspender las
ejecuciones de pena capital cuando la gravedad de las circunstancias lo
exigiesen, o la urgencia no diere lugar a solicitar y obtener de S. M. el
indulto, oyendo en todo caso el parecer de sus Secretarios del Despacho.
4°. Suspender las garantías expresadas en los artículos 4°., 5°., 6°. y 9°.,
y párrafos primero, segundo y tercero del artículo 13 de la Constitución del
Estado, aplicar la legislación de orden público y tomar cuantas medidas crea
necesarias para conservar la paz en el interior y la seguridad en el exterior
del territorio que le está confiado, oyendo previamente al Consejo de
Secretarios.
5°. Cuidar de que en la colonia se administre pronta y cumplidamente la
justicia, que se administrará siempre en nombre del Rey.
6°. Comunicar directamente sobre negocios de política exterior con los
Representantes, Agentes diplomáticos y Cónsules de España en América.
La correspondencia de este género se comunicará integra y simultáneamente al
Ministerio de Estado.
ARTICULO 43
Corresponde al Gobernador general, como Autoridad superior de la colonia y
Jefe de su administración:
1°. Cuidar de que sean respetados y amparados los derechos, facultades y
privilegios reconocidos o que en adelante se reconozcan a la Administración
colonial.
2°. Sancionar y publicar los acuerdos del Parlamento insular, los cuales les
serán sometidos por el Presidente y Secretarios de las Cámaras respectivas.
Cuando el Gobernador general entienda que un acuerdo del Parlamento insular extralimita
sus facultades, atenta a los derechos de los ciudadanos reconocidos en el
Título 1°. de la Constitución, o a las garantías que para su ejercicio les han
señalado las leyes, o compromete los intereses de la colonia o del Estado,
remitirá el acuerdo al Consejo de Ministros del Reino, el cual, en un período
que no excederá de dos meses, lo aprobará o devolverá al Gobernador general,
exponiendo los motivos que tenga para oponerse a su sanción y promulgación. El
Parlamento insular, en vista de estas razones, podrá volver a deliberar sobre
el asunto y modificarlo, si así lo estima conveniente, sin necesidad de
proposición especial.
Si transcurrieran dos meses sin que el Gobierno central hubiera manifestado
su opinión sobre un acuerdo de las Cámaras que le hubiere sido trasmitido por
el Gobernador general, éste procederá a su sanción y promulgación.
3°. Nombrar, suspender y separar a los empleados de la Administración
colonial, a propuesta de los respectivos Secretarios del Despacho y con
sujeción a las leyes.
4°. Nombrar y separar libremente los Secretarios del Despacho.
ARTICULO 44
Ningún mandato del Gobernador general, en su carácter de Representante y
Jefe de la Colonia, puede llevarse a efecto si no está refrendado por un
Secretario del Despacho, quien por este solo hecho se hace de él responsable.
ARTICULO 45
Las Secretarías del Despacho serán cinco:
Gracia y Justicia y Gobernación.
Hacienda.
Instrucción Pública.
Obras Públicas y Comunicaciones.
Agricultura, Industria y Comercio.
La presidencia corresponderá al Secretario que designe el Gobernador
general, el cual podrá también nombrar un Presidente sin departamento
determinado.
El aumento o disminución de las Secretarías del Despacho, así como la
determinación de los asuntos que a cada una correspondan, pertenece al
Parlamento insular.
ARTICULO 46
Los Secretarios del Despacho pueden ser individuos de la Cámara de
Representantes o del Consejo de Administración, y tomar parte en las
discusiones de ambos cuerpos; pero sólo tendrán voto en aquel a que
pertenezcan.
ARTICULO 47
Los Secretarios del Despacho serán responsables de sus actos ante las
Cámaras insulares.
ARTICULO 48
El Gobernador general no podrá modificar o revocar sus propias providencias
cuando hubiesen sido confirmadas por el Gobierno, fueren declaratorias de
derechos, hubieren servido de base a sentencia judicial o
contencioso-administrativa, o versasen sobre su propia competencia.
ARTICULO 49
El Gobernador general no podrá hacer entrega de su cargo al ausentarse de la
isla sin expreso mandato del Gobierno. En casos de ausencia de la capital que
le impidieran despachar los asuntos o imposibilidad de ejercerlos, podrá
designar la persona o personas que hubieran de sustituirle, si el Gobierno no
lo hubiese hecho de antemano, o si en sus instrucciones no estuviera previsto
el modo de hacer la sustitución.
ARTICULO 50
El Tribunal Supremo conocerá en única instancia de las responsabilidades,
definidas en el Código Penal que se imputaren al Gobernador general.
De las responsabilidades administrativas en que incurra conocerá el Consejo
de Ministros.
ARTICULO 51
El Gobernador general, a pesar de lo dispuesto en los diferentes artículos
de este decreto, podrá obrar por sí y bajo su responsabilidad, sin audiencia de
sus Secretarios del Despacho, en los siguientes casos:
1°. Cuando se trate de la remisión al Gobierno de los acuerdos de las
Cámaras insulares, especialmente cuando entienda que en ellos se atenta a los
derechos garantidos en el Título 1°. de la Constitución de la Monarquía o a las
garantías que para su ejercicio han señalado las leyes.
2°. Cuanda haya de ponerse en ejecución la ley de orden público, sobre todo
si no hubiere tiempo o manera de consultar al Gobierno central.
3°. Cuando se trate de la ejecución y cumplimiento de las Leyes del Reino
sancionadas por S. M. y extensivas a todo el territorio español o al de su
Gobierno.
Una ley determinará el procedimiento y los medios de acción que en estos
casos podrá emplear el Gobernador general.
TITULO VIII. DEL REGIMEN MUNICIPAL Y PROVINCIAL
ARTICULO 52
La organización municipal es obligatoria en todo grupo de población superior
a mil habitantes.
Los que no lleguen a esa cifra podrán organizar los servicios de carácter
común por convenios especiales.
Todo Municipio legalmente constituido estará facultado para estatuir sobre
la instrucción pública, las vías terrestres, fluviales o marítimas, la sanidad
local, los presupuestos municipales, y para nombrar y separar libremente sus
empleados.
ARTICULO 53
Al frente de la provincia habrá una Diputación elegida en la forma que
determinen los Estatutos coloniales y compuesta del número de individuos
proporcional a su población.
ARTICULO 54
La Diputación provincial es autónoma en todo lo referente a la creación y
dotación de establecimientos de instrucción pública, servicios de beneficencia,
vías provinciales terrestres, fluviales o marítimas, formación de sus
presupuestos y nombramientos y separación de sus empleados.
ARTICULO 55
Tanto los Municipios como la provincia podrán establecer libremente los
ingresos necesarios para cubrir sus presupuestos, sin otra limitación que la de
hacerlos compatibles con el sistema tributario general de la Isla.
Los recursos del presupuesto provincial serán independientes de los del
municipal.
ARTICULO 56
Serán Alcaldes y Tenientes de Alcalde los Concejales elegidos por los
Ayuntamientos.
ARTICULO 57
Los Alcaldes ejercerán sin limitación alguna las funciones activas de la
Administración municipal, como ejecutores de los acuerdos de los Ayuntamientos
y representantes suyos.
ARTICULO 58
Tanto los Concejales como los Diputados provinciales serán responsables
civilmente de los daños y perjuicios causa- dos por sus actos.
Esta responsabilidad será exigible ante los Tribunales ordinarios.
ARTICULO 59
La Diputación provincial nombrará libremente su Presidente.
ARTICULO 60
Las elecciones de Concejales y Diputados provinciales se harán de manera que
las minorías tengan en ellas su legítima representación.
ARTICULO 61
Las Leyes provincial y municipal vigentes en Puerto Rico seguirán rigiendo
en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Decreto y a las
modificaciones introducidas por la ley Electoral mientras el Parlamento
colonial no estatuya sobre estas materias.
ARTICULO 62
Ningún estatuto colonial podrá privar a los Municipios ni a la Diputación de
las facultades reconocidas en los artículos anteriores.
TITULO IX. DE LAS GARANTIAS PARA EL CUMPLIMIENTO
DE LA CONSTITUCION COLONIAL
ARTICULO 63
Todo ciudadano podrá acudir a los Tribunales cuando entienda que sus
derechos han sido violados o sus intereses perjudicados por los acuerdos de un
Municipio o de la Diputación provincial.
El ministerio fiscal, si a ello fuera requerido por los agentes del Poder
ejecutivo colonial, perseguirá igualmente ante los Tribunales las infracciones
de ley o las extralimitaciones de facultades cometidas por los Ayuntamientos y
Diputación.
ARTICULO 64
En los casos a que se refiere el artículo anterior, serán Tribunales competentes
para las reclamaciones contra los Municipios la Sala de lo civil de la
Audiencia territorial, y para las reclamaciones contra la Diputación
provincial, la Audiencia territorial de Puerto Rico en pleno.
Cuando se trate de extralimitación de facultades de las referidas
Corporaciones, resolverá en Tribunal pleno la Audiencia Territorial. De las
resoluciones de la Audiencia territorial podrá apelarse al Tribunal Supremo del
Reino.
ARTICULO 65
Las facultades concedidas en el artículo 63°. a todo ciudadano se podrán
también ejercer colectivamente por medio de la acción pública, nombrando al
efecto apoderado o representante.
ARTICULO 66
Sin perjuicio de las facultades que le están otorgadas en el artículo 5°.,
el Gobernador General, cuando lo estime conveniente, podrá acudir, en su
calidad de Jefe del Poder ejecutivo colonial, ante la Audiencia territorial de
Puerto Rico, para que ésta dirima los conflictos de jurisdicción entre el Poder
ejecutivo colonial y sus Cámaras legislativas.
ARTICULO 67
Si surgiera alguna cuestión de jurisdicción entre el Parlamento insular y el
Gobernador General en su calidad de Representante del Poder central, que a
petición del primero no fuera sometida al Consejo de Ministros del Reino, cada
una de las dos partes podrá someterla a la resolución del Tribunal Supremo del
Reino, que resolverá en pleno y en una sola instancia.
ARTICULO 68
Las resoluciones que recaigan en los casos previstos en los artículos
anteriores se publicarán en la Colección de Estatutos Coloniales y formarán
parte de la legislación insular.
ARTICULO 69
Todo acuerdo municipal que tenga por objeto la contratación de empréstitos o
Deudas municipales carecerá de fuerza ejecutiva, si no fuere aprobado por la
mayoría de los vecinos, cuando así lo hubiera pedido la tercera parte de los
Concejales.
Un Estatuto especial determinará la cuantía del empréstito o de la deuda
que, según el número de vecinos que compongan el Ayuntamiento, será necesaria
para que tenga lugar el referéndum.
ARTICULO 70
Todas las disposiciones de carácter legal que emanen del Parlamento colonial
o de los Tribunales, se compilarán con el nombre de Estatutos coloniales en una
colección legislativa, cuya formación y publicación estará confiada al
Gobernador General como Jefe del Poder ejecutivo colonial.
ARTICULOS ADICIONALES
ARTICULO 1
Mientras no se hayan publicado en debida forma Estatutos coloniales, se
entenderán aplicables las Leyes del Reino a todos los asuntos reservados a la
competencia del Gobierno insular.
ARTICULO 2
Una vez aprobada por las Cortes del Reino la presente Constitución para las
Islas de Cuba y Puerto Rico, no podrá modificarse sino en virtud de una ley y a
petición del Parlamento insular.
ARTICULO 3
Los contratos referentes a servicios públicos comunes a las Antillas y a la
Península que estén en curso de ejecución continuarán en la forma actual hasta
su terminación, y se regirán en un todo por las condiciones del contrato.
Sobre los que aún no hubieran empezado a ejecutarse, pero estuvieran ya
convenidos, el Gobernador General consultará al Gobierno central o a las
Cámaras coloniales en su caso, resolviéndose de común acuerdo entre los dos
Gobiernos la forma definitiva en que hubieren de celebrarse.
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO 1
A fin de llevar a cabo con la mayor rapidez posible y con la menor
interrupción de los servicios la transición del sistema actual al que se crea
por este Decreto, el Gobernador General, cuando considere llegado el momento
oportuno, previa consulta al Gobierno central, nombrará los Secretarios del
Despacho a que se refiere el artículo 45°., y con ellos conducirá el Gobierno
interior de la Isla de Puerto Rico hasta la constitución de las Cámaras
insulares. Los Secretarios nombrados cesarán en sus cargos al prestar el
Gobernador general juramento ante las Cámaras insulares, procediendo el
Gobernador acto continuo a sustituirlos con los que a su juicio representen de
la manera más completa las mayorías de la Cámara de Representantes y del
Consejo de Administración.
ARTICULO 2
En el caso de que el Gobierno Insular deseare destinar a otra clase de obras
públicas los 250,000 pesos que para subvenciones a ferrocarriles de vía
estrecha se destinaron en la ley de 24 de agosto de 1896, propondrá al Gobierno
central lo que estimase oportuno.
Dado en Palacio a veinticinco de noviembre de mil ochocientos noventa y
siete.
María
Cristina
El Presidente del Consejo de Ministros
Práxedes Mateo Sagasta